STS, 3 de Enero de 1991

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1991:25
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 7.-Sentencia de 3 de enero de 1991

RECURSO: Recurso de casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Plan de reconversión; ayudas equivalentes a la jubilación voluntaria para determinados

trabajadores. Al alcanzar la edad de jubilación, prestación sobre las cotizaciones efectivamente

realizadas.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 8/1981, de 5 de junio, art. 6.1. Real Decreto 917/1982, de 26 de marzo, art. 8.°

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala de 1 y 8 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: Las normas reglamentarias determinan claramente las cotizaciones que han de

efectuarse durante el período que media entre el cese como consecuencia de la reconversión y el

cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años, debiendo reconocerse la prestación en base a

estas cotizaciones y no en relación con las que pudieran haberse ingresado de haber continuado el

trabajador en activo.

En la villa de Madrid, a tres de enero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, de fecha 5 de febrero de 1991 , dictada en recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander , en autos sobre pensiones seguidos a instancia de don Emilio contra; Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social; Ministerio de Trabajo, representado y defendido por el Abogado del Estado; «Nueva Montaña Quijano, S. A.», y «Acería de Santander, S. A.», representadas por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 5 de febrero de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, dictó Sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Santander en autos sobre pensión seguidos a instancia de don Emilio contra: Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo, «Nueva Montaña Quijano, S. A.», y «Acerías Santander, S. A.». La parte dispositiva de esta Sentencia es del tenor literal siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. I de Santander, de fecha 11 de diciembre de 1990 , a virtud de demanda formulada por don Emilio contra "Nueva Montaña Quijano, S. A.", "Acería de Santander, S. A.", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre pensión, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.»

Segundo

La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander el 11 de diciembre de 1990 contenía los siguientes hechos probados: «1.° Que el actor, don Emilio , fue trabajador de "Nueva Montaña Quijano, S. A.", desde el 10 de marzo de 1953 hasta el 1 de octubre de 1985, fecha en que pasó a jubilación anticipada en virtud de expediente de regulación de plantillas 330/1985, de la Delegación Provincial de Trabajo y Seguridad Social. 2.° El 2 de septiembre de 1989 pasa a cumplir los sesenta y cinco años, a cobrar pensión de jubilación en cuantía de 152.727 pesetas al mes. Estimando esta cuantía inferior a la que le correspondería de haber seguido estando en activo -cuantía que fija cautelarmente en 185.000 pesetas mes-, promueve reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 16 de octubre, que es desestimada por la entidad gestora en 17 de noviembre de 1989, agotada la vía administrativa se sigue la demanda aquí considerada. 3.° Caso de haber continuado en activo el actor hasta los sesenta y cinco años su pensión básica inicial hubiera sido de 168.512 pesetas. 4.° Dictada Sentencia, en 12 de julio de 1990, por este Juzgado de lo Social núm. 1, es recurrida la misma en suplicación, recayendo en ese recurso Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria, en 23 de octubre de 1990 , por la cual se ordena dictar nueva Sentencia, lo que aquí se hace.» La parte dispositiva de esta Sentencia dice: «Fallo: Que estimando parcialmente la excepción de prescripción alegada por la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimando en parte asimismo la demanda formulada por don Emilio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, "Nueva Montaña Quijano, S. A., y "Acería de Santander, S. A.", sobre reclamación de prestación por jubilación, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a pensión de jubilación en cuantía de 128.976 pesetas mes, y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería a estar y pasar por dicha declaración y abonar la pensión con las revalorizaciones pertinentes en derecho desde los tres meses anteriores a la fecha de su reclamación previa, de 29 de mayo de 1989; a tal fin la entidad gestora procederá al cálculo del importe íntegro de la diferencia de cotización necesaria para producir la precitada pensión, que podría exigir de los demandados "Nueva Montaña Quijano" y Administración del Estado, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos, ya señalado en los razonamientos jurídicos que anteceden, a los cuales, con dicho carácter, debo condenar y condeno, con imposición de la dicha responsabilidad.»

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que al amparo del art. 21.5 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral articula los siguientes motivos: 1.° Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la Sentencia recurrida y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 12 de septiembre y 3 de octubre de 1990 , de las cuales se acompañan copias certificadas. 2° Sobre la infracción legal cometida en la Sentencia impugnada. La Sentencia impugnada infringe el art. 6.1 del Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio, sobre medidas para la reconversión industrial, en relación con el art. 8.1 del Decreto 917/1982. de 26 de marzo, sobre medidas de reconversión de la industria siderometalúrgica . asimismo también cita en su apoyo el art. 3.1 del Código Civil en relación con las mencionadas Sentencias contradictorias y con el art. 4.1 del Real Decreto 2046/1981, de 3 de agosto, cuyo tenor literal es idéntico al del art. 8.° del Real Decreto 917/1982, de 26 de marzo, y que fue dictado asimismo en desarrollo del Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio . 3.° Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación de Derecho y la formación de la jurisprudencia. El quebranto se produce en a interpretación de los preceptos de los Reales Decretos sobre medidas de reconversión industrial de los distintos sectores de la industria, todos ellos de idéntico tenor literal, dictados en desarrollo del Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio, y en este caso en particular del art. 8.° del Real Decreto 917/1982, de 26 de marzo, sobre medidas de reconversión en la industria siderometalúrgica .

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de «Nueva Montaña Quijano, S.A.», y por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 1991, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida estriba en determinar si el trabajador que se encuentra percibiendo las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada como consecuencia de haber trabajado en una rama industrial sujeta a un plan de reconversión -en el presente caso, en el subsector de aceros comunes-, al llegar a la edad reglamentaria de jubilación definitiva tiene derecho a que la base reguladora de la pensión correspondiente a esta situación se calcule de acuerdo con las cotizaciones que se hubieran debido ingresar en el caso de que hubiese permanecido en activo o bien que se calcule de acuerdo con las cotizaciones efectivamente realizadas durante la etapa en que permaneció en la aludida situación de jubilación anticipada. La Sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 5 de febrero de 1991 , que confirmó en vía de suplicación la de instancia, siguió el primer criterio expuesto, mientras que las Sentencias invocadas como contradictorias pronunciadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fechas 12 de septiembre y 3 de octubre de 1990 , se inclinaron por la segunda solución. Las referidas Sentencias de la Sala de lo Social del País Vasco examinan unos supuestos fácticos sustancialmente iguales, concurriendo por tanto las identidades previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el presente recurso. Es cierto que en el caso resuelto por la Sentencia recurrida la disposición aplicable es el Real Decreto 917/1982, de 26 de marzo , por el que las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco aplican el Real Decreto 2046/1981, de 3 de agosto, sobre la reconversión de aceros especiales , pero esta diferencia carece de relevancia dada la identidad de las regulaciones que sobre el punto controvertido contienen los dos Reales Decretos mencionados en sus arts. 8.° y 4.° respectivamente .

Segundo

El presente tema litigioso ya ha sido resuelto por esta Sala en sus recientes Sentencias de 1 de octubre y 8 de octubre de 1991 , en el sentido de estimar errónea la doctrina contenida en la Sentencia impugnada de la Sala de Cantabria y considerar ajustada a derecho las aludidas Sentencias de la Sala del País Vasco. Procede, por tanto, reiterar la doctrina mantenida por la Sala en los siguientes términos: 1.° Las normas sobre reconversión industrial introducen un régimen especial caracterizado por su ámbito de afectación sectorial y por la incorporación de determinadas mejoras en la determinación de las compensaciones a favor de los trabajadores. Estas, salvo pacto más favorable, han de ajustarse a los términos legales sin que a partir de estos pueda afirmarse la existencia de un «principio de máxima indemnidad» que impondría en todo caso la reparación íntegra de todos los perjuicios derivados del cese. Desde esta perspectiva han de examinarse las normas aplicables. El art. 6.1 del Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio , prevé que «el Real Decreto de reconversión establecerá las condiciones en que podrán concederse ayudas equivalentes a la jubilación del sistema de Seguridad Social a aquellos trabajadores con sesenta o más años que, como consecuencia de la reconversión, cesen en sus empresas antes de alcanzar la edad fijada para la jubilación voluntaria en el régimen de la Seguridad Social en encuadramiento». En cumplimiento de este mandato el art. 8.° del Real Decreto 917/1982, de 26 de marzo , dispone que «los trabajadores que cesen en su empresa como consecuencia de su programa de reconversión, que tengan sesenta o más años de edad y menos de sesenta y cinco, tendrán derecho a las ayudas equivalentes a jubilación del régimen general de la Seguridad Social y que se sigan pagando por dicho régimen las cuotas que les hubieren correspondido de continuar en activo hasta la jubilación voluntaria». Pero añada que tales beneficios -la ayuda y el mantenimiento de la cotización- se detallan en los siguientes apartados del propio precepto. En el apartado c), respecto de las cotizaciones a realizar durante la indicada situación de percepción, se determinarán aplicando el tipo único vigente a la misma base reguladora que haya servido para determinar la ayuda equivalente a jubilación voluntaria, incrementada en un 30 por 100 en el primer año. En los años sucesivos se actualizarán mediante la aplicación del coeficiente que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función de la evolución media de las bases de cotización del sector. De ahí que, aunque el párrafo inicial del núm. 2 del art. 8.° se refiere a «las cuotas que... hubieren correspondido en activo», tal afirmación no es más que una declaración general de finalidad que se instrumenta a través de la norma específica del apartado c), que es la que de forma concreta e inequívoca fija -sin duda en atención a consideraciones de homogeneidad y previsibilidad del cálculo- el sistema de determinación aplicable al período de anticipación. Este sistema de cálculo puede presentar desviaciones, por defecto o por exceso, respecto el que podría resultar a posteriori de una reconstrucción individualizada de los salarios que hubieran devengado los trabajadores en caso de continuar en activo. Pero atendiendo a la regla herméutica del art. 3.1 del Código Civil -el sentido propio de las palabras en relación con el contexto-, no cabe duda que es este el criterio normativo para fijar las cotizaciones, y a través de ellas, en su caso, la base reguladora de las prestaciones. No es posible, por tanto, condenar a los organismos gestores de laSeguridad Social al abono de una prestación calculada sobre una base de cotización que no se ha aplicado y que no era legalmente procedente, ni cabe tampoco establecer una responsabilidad de la empresa o de la Administración del Estado cuando no se cuestiona el que éstas se hayan ajustado a las previsiones del art. 8.1 .c) del Real Decreto 917/1982 , al realizar sus respectivas aportaciones en orden a la cotización durante el período de regulación y el art. 6.1 del Real Decreto-ley 9/1981 . Este precepto encomienda al Real Decreto de reconversión la determinación de las condiciones en que podrán concederse ayudas equivalentes a la jubilación, pero, aparte de que no establece directamente estas ayudas, ni fija los criterios de equivalencia, tampoco regula la cotización durante el periodo de anticipación y no incluye, respecto a la cuantía de la futura pensión de jubilación, ninguna garantía del alcance que pretende el demandante y ha apreciado la Sentencia recurrida. 2° Tampoco puede aceptarse que el cálculo de la base reguladora de la pensión, de acuerdo con estas cotizaciones y no con las que se hubieran realizado de haber permanecido en activo, contradiga ninguna regla directamente derivable del art. 9.2 de la Constitución Española. En cuanto al art. 14 de ésta , baste señalar que no hay ninguna identidad de situación entre quien permanece en activo prestando sus servicios y percibiendo un salario en función del cual se abonan las correspondientes cotizaciones por la empresa y el propio trabajador y quien, como consecuencia de su cese en el trabajo, causa derecho a unas prestaciones sociales en parte financiadas mediante fondos públicos. Por último, tampoco se advierte relación alguna entre el supuesto que ahora se examina y el que decidió la Sentencia 22/1981, de 2 de julio, del Tribunal Constitucional . Esta Sentencia se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma que establecía de forma directa o inmediata la incapacidad para trabajar y la extinción del contrato de trabajo como consecuencia del cumplimiento de una determinada edad; lo que aquí se debate es el alcance de una protección complementaria otorgada a quienes teniendo cumplida una determinada edad cesaron en su trabajo, no por su edad, sino como consecuencia de una regulación de empleo en el marco de un proceso de reconversión industrial.

Cuarto

La Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina e incurre en la infracción del art. 8.1.c) del Real Decreto 917/1982 . Debe, por tanto, estimarse el recurso de concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, con las consecuencias previstas en el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; lo que lleva a casar la Sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar dicho recurso para revocar la Sentencia de instancia. El nuevo pronunciamiento que la Sala debe dictar en esta Sentencia ha de absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolución que ha de extenderse a la Tesorería General de la Seguridad Social en aplicación de la doctrina de la Sentencia de 3 de junio de 1987, como también debe absolverse a las empresas demandadas y a la Administración del Estado, ya que el pronunciamiento que sobre ellas realiza la Sentencia de instancia es puramente instrumental y consecuencia de la condena principal que ahora se revoca.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, de fecha 5 de febrero de 1991 , dictada en el recurso de suplicación núm. 69/1991, interpuesto contra la Sentencia dictada en 11 de diciembre de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Santander , en autos seguidos a instancia de don Emilio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, «Nueva Montaña Quijano, S. A.», y «Acería de Santander, S. A.»; sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.-Mariano Sampedro Corral.-Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Arturo Fernández López, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1336/2016, 14 de Junio de 2016
    • España
    • 14 Junio 2016
    ...aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 (RJ 1990, 9760), 3-1-1991, 25-2-1993, 12-4-1993 (RJ , 2922), 8-6-1998, 21-9-1998 y 27-3-2000 (RJ 2000, 3127), igual que del ATS de 14-1-1999, resoluciones todas ellas ......
  • ATS, 13 de Septiembre de 2011
    • España
    • 13 Septiembre 2011
    ...suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el......
  • ATS 1/2000, 19 de Octubre de 2010
    • España
    • 19 Octubre 2010
    ...el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ) - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CA......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR