ATS, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2.010, en el procedimiento nº 258/10 seguido a instancia de DOÑA Noemi contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 11 de abril de 2.011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2.011 se formalizó por la Letrada Doña Elena Bravo Nieto, en nombre y representación de DOÑA Noemi, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de julio de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 11 de abril de 2011 (Rec. 81/2011 ), que a la actora se le reconoció pensión de viudedad en cuantía de 803,18 euros/mes, correspondientes al 52% de una base reguladora de 1.544,58 euros/mes, en función de cotizaciones entre abril-2005 y febrero-2007 por un total de 43.248,22 euros. El causante había estado en alta en una empresa entre abril y noviembre-2005, con una base de cotización de 1.783,92 euros, en otra empresa entre el 11-05 al 29-12-2006, con una base de 1.847,95 euros, percibiendo prestaciones por desempleo entre el 30-12- 2006 y el 19-08-2007, y causando alta en la primera empresa el 20-08-2007, que tiene el mismo administrador que la anterior, hasta el 28-08-2007 en que causó baja por incapacidad temporal hasta su fallecimiento. Solicita la actora que se tenga en cuenta un incremento de la pensión de viudedad reconocida por cuanto deberían tenerse en cuenta las cotizaciones ingresadas entre abril-2007 y enero-2009, equivalentes a una base reguladora de 2.354,12 euros. Por sentencia de instancia, aclarada por Auto de 27-12-2010, se estima íntegramente la pretensión de la actora, sentencia revocada en suplicación -desestimando la demanda de origen-, por entender la Sala, que sin necesidad de acudir a la aplicación analógica del art. 162.2 LGSS, debe apreciarse fraude de Ley, ya que se elevaron las bases de cotización del causante para percibir una mayor pensión de viudedad. Argumenta la Sala: 1) en relación con la argumentación de la sentencia de instancia de que puede impedirse la apreciación de fraude en supuestos de enfermedades de larga duración cuyo desenlace no se sepa, que en el supuesto de autos se conocía que la enfermedad iba a tener un fatal desenlace en un breve espacio de tiempo que no iba a superar unos meses, siendo significativo que a los ocho días de la nueva contratación y de la superior base de cotización, el trabajador causó baja y permaneció en situación de incapacidad temporal hasta su muerte; 2) que aunque la demandante no interviniera ni conociera el fraude, la pensión deriva de su esposo y de él trae causa, por lo que no puede resultar inmune a los fraudes que en las cotizaciones se hayan producido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, interesando que se declare que la base reguladora de la pensión asciende a 2.354,12 euros, por cuanto entiende que no cabe la posibilidad de aplicación de la existencia de fraude de ley para las prestaciones de viudedad y orfandad al desconocerse cuando se produce la contingencia que la genera. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de mayo de 2005 (Rec. 9142/2003 ), en la que consta que por resoluciones del INSS se reconocieron: 1) una pensión de viudedad por cuantía de 105.127 ptas. y 2) una pensión de orfandad en cuantía de 46.723 ptas. cuya base reguladora se obtenía dividiendo entre 28 la suma de las bases cotizadas por el causante durante el periodo comprendido entre julio-1998 y julio-2000. Por la Inspección de trabajo se constató que el trabajador había causado alta en una empresa el 26-09-1994, con categoría profesional de visitador comercial, grupo de cotización 5, produciéndose una subrogación empresarial el 26-04-1999, por lo que la nueva empresa comunicó al INEM el cambio de categoría profesional del trabajador a la de jefe de ventas, con un aumento salarial muy superior al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable, hasta alcanzar una retribución de 343.000 ptas. brutas mensuales y grupo de cotización 3, concluyéndose que el aumento de las bases de cotización venía motivado por el ascenso en la categoría profesional, sin que supusiera la aplicación de disposición legal o convenio colectivo alguno. En instancia se desestima la demanda interpuesta por el INSS en la que solicitaba que se modificaran las resoluciones por las que se reconoció un determinado importe de prestaciones de viudedad y orfandad, con condena al reintegro de la cantidad de 13.178,74 euros, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que si bien la ley prohibe tajantemente el incremento injustificado de las bases de cotización, y prevé su no cómputo cuando no tengan su origen en base legal o convencional y sean fruto de una disposición unilateral del empresario, ello refiere al incremento de la base de jubilación en aplicación del art. 162.2 y 3 LGSS -para los supuestos de jubilación-, no estando la muerte prevista en dicho precepto, sin que pueda apreciarse tampoco fraude por cuanto para ello se requeriría conocer la fecha exacta de la muerte, existiendo en el presente supuesto un indicio que desvirtuaría la apreciación de fraude, consistente en que el trabajador tuvo un cambio de categoría de comercial a jefe de ventas un año antes de morir.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, ya que en la sentencia recurrida se aprecia fraude teniendo en cuenta que el trabajador tras percibir prestaciones por desempleo, causó alta en una empresa que tenía el mismo administrador que la última en la que había prestado servicios, pasando a cotizar en dicha empresa por una base superior tan sólo por ocho días, por cuanto tras ese tiempo cayó en situación de incapacidad temporal hasta que se produjo la muerte, mientras que en la sentencia de contraste no se aprecia fraude teniendo en cuenta que la mayor cotización se produjo como consecuencia del cambio a una categoría superior llevado a cabo por la empresa que se subrogó en la anterior en la que prestaba servicios el actor. Pero es que además, en la sentencia recurrida el procedimiento trae causa de la pretensión de la parte actora de que se incremente la cuantía de la pensión de viudedad reconocida como consecuencia de la mayor base de cotización referida a un periodo de tiempo concreto, y por el contrario, en la sentencia de contraste, el procedimiento trae causa de la pretensión del INSS de que se rebaje la cuantía de la pensión reconocida como consecuencia de una mayor cotización fruto de una disposición unilateral del empresario, y el reintegro de lo indebidamente percibido durante un periodo, como consecuencia de la mayor base de cotización reconocida. Por último, la sentencia recurrida explícitamente reconoce el fraude de ley sin tener en cuenta si es de aplicación o no el art. 162.2 LGSS, mientras que la sentencia de contraste falla tras entender que dicho precepto no es de aplicación en supuestos de viudedad y orfandad.

SEGUNDO

Además, por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello sucede en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991 ), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991 ), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992 ), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997 ), 13 de marzo de 2002 (R. 2381/2001 ), 8 de abril de 2002 (R. 1964/2001 ), 24 de junio de 2002 (R. 3848/2001 ), 10 de diciembre de 2002 (R. 869/2002 ), 27 de abril de 2004 (R. 2017/2003 ), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005 ), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008 ), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004)-.

TERCERO

Por último, la parte recurrente cita en cuanto que infringidos los artículos 6.4 del Código Civil en relación con el artículo 12.2 LGSS, sin argumentar, más allá de la mera comparación entre la sentencia recurrida y de contraste, las razones por las que entiende que existe dicha infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de octubre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de julio de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elena Bravo Nieto en nombre y representación de DOÑA Noemi contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 11 de abril de 2.011, en el recurso de suplicación número 81/11, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 26 de noviembre de 2.010, en el procedimiento nº 258/10 seguido a instancia de DOÑA Noemi contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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