ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2008, en el procedimiento nº 575/2005 seguido a instancia de D. Jacinto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DELEGACIÓN ECONOMIA Y HACIENDA EN LÉRIDA, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Susana Gómez Cebrián en nombre y representación de D. Jacinto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar es preciso señalar que el recurrente incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de las contradicciones que alega, pues no lleva a cabo el necesario examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones exigido por el art. 222 LPL . En efecto, la técnica empleada en el escrito de interposición consiste en referirse a una similitud en los hechos que se advierte «con una lectura rápida» de las sentencias o que se desprende de su contenido, el cual se da por reproducido con el objeto de evitar «duplicidades innecesarias», para seguidamente examinar en términos genéricos los fundamentos (identificados con las infracciones legales) y pretensiones y concluir afirmando que los pronunciamientos son opuestos. Resumiendo, la parte se remite a lo que considera relevante en el punto de contradicción planteado sin hacer referencia alguna a las especificidades de cada controversia.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente venía prestando servicios como oficial 1ª administrativo en una Delegación de Economía y Hacienda. Inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común que terminó el 24 de marzo de 1999 declarándolo en situación de incapacidad permanente total revisable. Desde el 1 de octubre de ese año figura de alta en el RETA para la actividad de administrador de fincas (optando por acogerse a la cobertura de la incapacidad temporal por una Mutua). El 14 de mayo de 2001 se dictó resolución firme por la que se acordaba que el recurrente no estaba afecto de incapacidad permanente en grado alguno y dejaría de percibir la pensión a partir del 1 de junio de 2001. En la misma fecha 14 de mayo de 2001 había iniciado un proceso de incapacidad temporal en el RETA del que causó alta y nueva baja por recaída hasta el 15 de mayo de 2004; y luego inició otro proceso de recaída que finalizó el 30 de septiembre de 2004. Por otra parte, la Delegación de Hacienda le había comunicado en marzo de 2004 la extinción del contrato de trabajo por dimisión al no haberse reincorporado a su puesto de trabajo una vez que quedó sin efecto la incapacidad permanente total. La decisión fue impugnada en vía judicial, dictándose sentencia firme que declaró la improcedencia del despido con efectos del 30 de septiembre de 2004, fecha en que terminó el último de los procesos de incapacidad temporal. La pretensión del recurrente es que se le abonen las prestaciones de incapacidad temporal devengadas desde el 1 de junio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2004. Tanto la sentencia de instancia como la recurrida han desestimado la demanda. Por lo que se refiere a los razonamientos de esta última, argumenta primero que la incapacidad permanente inicialmente reconocida desvinculaba al trabajador de su empresa y ésta no tenía la obligación de mantenerlo en alta cotizada, no admitiendo tampoco la alegada rehabilitación del contrato suspendido, porque la superación del plazo de dos años impide imponerle la obligación de reserva de puesto de trabajo. En segundo lugar, también razona que la coincidencia temporal de la fecha de efectos del despido con el fin del proceso de incapacidad temporal impide asimismo declarar cualquier clase de responsabilidad empresarial por falta de cotización durante el periodo discutido. En definitiva, la sentencia coincide con el INSS en que el demandante no tiene derecho a la prestación solicitada porque cuando causó baja médica el 14 de mayo de 2001 no estaba de alta o en situación asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social.

El recurrente plantea siete materias de contradicción. Mediante la primera denuncia que la sentencia impugnada no aprecie de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la sentencia dictada por el juzgado de lo social en el procedimiento por despido, cuando declara que «en fecha 1 de junio de 2001 no hubo dimisión y en fecha de 30 de septiembre de 2004 hubo un despido improcedente por lo que durante ese periodo era vigente (no extinguida) la relación laboral entre la Delegación de Economía y Hacienda de Lleida y el trabajador (...)». En cuanto a este motivo hay que destacar que no se planteó en suplicación por lo que constituye una cuestión nueva que no fue objeto de debate para la sentencia recurrida. Pero aun admitiendo la denuncia del recurrente sobre su apreciación de oficio, hay falta de contradicción con la sentencia alegada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2003 (R. 4429/2003 ). Se trata de una trabajadora interina contratada por el Ministerio del Interior para sustituir a otra en situación de incapacidad temporal y a la que finalmente se le reconoce una incapacidad permanente total con la fórmula de posible revisión por mejoría o agravación. El Ministerio procede entonces a extinguir el contrato de la actora y ésta interpone demanda por despido que un juzgado de lo social declara improcedente por entender que la trabajadora sustituida tenía derecho a la reserva del puesto de trabajo. Posteriormente, el INSS informa que no se está en el caso del art. 48.2 ET, por lo que el organismo demandado, que había readmitido a la actora, acuerda la jubilación de la sustituida y en la misma fecha la extinción del contrato de la demandante. La sentencia de contraste tiene que resolver el nuevo proceso de despido y confirma su improcedencia porque no cabe desconocer el alcance de lo ya decidido por una resolución judicial firme, la cual despliega un efecto negativo que impide un nuevo pronunciamiento sobre el tema, aun cuando la primera sentencia partiera de una premisa errónea.

Los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas no cumplen el requisito de la igualdad sustancial en el plano sustantivo exigida por la doctrina unificada a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2000, conforme a las cuales la contradicción referida a las infracciones procesales exige la existencia de homogeneidad en la infracción procesal y en aquellos datos sustantivos que son relevantes en ese plano, «porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia». Por otra parte, la sentencia de contraste aplica realmente el efecto negativo de la cosa juzgada aunque razone sobre los efectos que despliega su efecto positivo, por lo que si se trasladara ese criterio al supuesto de la sentencia recurrida no produciría el resultado pretendido por el recurrente. Esta diferencia es admitida por el recurrente aunque entiende que no debe constituir una causa de inadmisión. Pero lo cierto es que no es posible unificar doctrina cuando en un caso se aplica el efecto negativo de la cosa juzgada y en el otro, no.

TERCERO

El segundo punto de contradicción planteado es el relativo a la fecha del dies a quo y el dies ad quem para el cómputo del periodo de dos años establecido en el art. 48.2 ET, pues según el recurrente se empieza a contar desde la fecha en que adquiere firmeza la resolución del INSS declarando la incapacidad permanente, en su caso cuando menos el 12 de agosto 1999, por lo que el 12 de agosto de 2001 habría terminado la reserva del puesto de trabajo. En este sentido califica de errónea la consideración de la sentencia impugnada de que el plazo comienza a computarse desde la fecha de efectos de las prestaciones de incapacidad permanente.

La sentencia designada para el segundo motivo es la de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2009 (R. 2341/2008 ). En ella se debate si el derecho de reserva de puesto de trabajo previsto por el art. 48.2 ET obliga a la empresa a reincorporar al trabajador declarado no afecto de incapacidad permanente en un expediente de revisión por mejoría pese a que la resolución del INSS se dicta transcurrido dicho plazo, por el hecho de que el expediente se haya iniciado antes de terminar los dos años. El criterio de la Sala es que debe prevalecer el citado artículo -dos años a contar desde la fecha de la resolución- sobre lo dispuesto en el art. 7.1 del RD 1300/1995 -igual a dos años para instar la revisión- por tratarse de una norma de rango superior y que no regula exclusivamente una materia de Seguridad Social.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque, aparte de resolver sobre distintos supuestos de hecho, pretensiones y fundamentos, la sentencia de contraste desestima la demanda por despido con lo que falta el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios. Y no puede aceptarse la identidad alegada por el hecho de que en el fundamento jurídico tercero in fine esta Sala diga que el periodo de suspensión comienza a contar lógicamente a partir de la firmeza de la resolución administrativa, ya que se trata de una afirmación obiter dictum que no altera las diferencias señaladas; como tampoco cabe aceptar que los pronunciamientos sean implícitamente contradictorios, según alega el recurrente.

CUARTO

En tercer lugar, se denuncia que para la sentencia recurrida la declaración de cualquier tipo de incapacidad permanente, incluida la peculiar del art. 48.2 ET, comporta la desvinculación del trabajador de su empresa y ésta en consecuencia no tenía la obligación de cotizar una vez que se deja sin efecto la incapacidad permanente.

Para ese tercer motivo el recurrente ha designado como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2002 (R. 6367/2001 ), que declara la inexistencia de despido en un supuesto de declaración de incapacidad permanente total revisable por mejoría y en el que la empresa incumple el deber convencional de recolocar a la trabajadora minusválida de forma automática. La sentencia afirma que la relación laboral no se ha extinguido, ni los hechos evidencian esa voluntad empresarial aunque haya incumplido las obligaciones impuestas por el convenio colectivo.

Al igual que en el motivo anterior, no puede apreciarse identidad alguna entre las sentencias comparadas por faltar la triple igualdad sustancial exigida por el art. 217 LPL y no darse el requisito de que los fallos sean contradictorios, al margen de que las peculiaridades del supuesto de hecho enjuiciado por la sentencia recurrida no se dan en la sentencia de contraste.

QUINTO

A través del cuarto motivo se denuncia que una vez finalizada la situación de incapacidad permanente la empresa estaba obligada a dar de alta y cotizar por el trabajador a partir de ese momento y el incumplimiento de dicha obligación determina la responsabilidad directa en el pago de la prestación. Al no haberlo hecho así, el INSS ha considerado que el trabajador no se encontraba en alta ni en situación asimilada al alta. La sentencia alegada para este motivo es la de esta Sala de 27 de enero de 2009 (R. 616/2008 ), en la que se debate si el trabajador que ha agotado un periodo de incapacidad temporal y su prórroga hasta la resolución sobre la incapacidad permanente tiene derecho a las prestaciones de incapacidad temporal cuando ha causado una nueva baja médica sin llegar a reincorporarse al puesto de trabajo ni haberle dado de alta la empresa. La sentencia declara la responsabilidad empresarial en el pago de las prestaciones por falta de alta de la trabajadora en la fecha del hecho causante, aunque atemperada por unas consultas efectuadas a las entidades gestoras que la limita hasta el decimosexto día de la baja, fecha a partir de la cual es responsable el INSS.

Tampoco puede apreciarse la contradicción en este punto porque el problema planteado en la sentencia de contraste no es el mismo sobre el que decide la sentencia recurrida, en la que cabe reseñar el dato del reconocimiento de una incapacidad permanente total que luego se deja sin efecto por mejoría y un proceso de incapacidad temporal causado en el RETA coincidiendo con la fecha de la resolución administrativa. No se da por tanto la situación de hecho enjuiciada por esta Sala.

SEXTO

Mediante el quinto motivo el recurrente pretende que se declare la responsabilidad empresarial en el pago de la prestación de incapacidad temporal por el hecho de no encontrarse en alta ni en situación asimilada al tiempo de iniciar tal proceso. Designa como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de septiembre de 2000 (R. 343/2000 ). Pero no cabe apreciar identidad con la sentencia recurrida porque reconoce el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal con cargo a la empresa y absolución del INSS, en razón a que no tenía de alta a la trabajadora cuando ésta causa baja médica. El recurrente fundamenta la identidad en que ambas sentencias examinan la aplicación del art. 1.1 del RD 575/1997 y 2 de la Orden que lo desarrolla de 19 de junio de 1997, pero la sentencia recurrida destaca en este sentido la circunstancia de que tanto la primera baja como las que siguieron sin solución de continuidad lo fueron en el RETA y no en los términos a que se refiere el citado art. 2 de la Orden de 19 de junio de 1997, que efectivamente regula la dinámica de los partes de baja de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes pero en relación con el Régimen General de la Seguridad Social. La circunstancia de causar baja médica con cargo al RETA no se da en la sentencia de contraste, aparte del resto de las diferencias ya señaladas entre los dos supuestos comparados.

SÉPTIMO

En sexto lugar el recurrente denuncia la infracción de los arts. 126.2 LGSS y 94 a 96 LGSS/1966, en relación con el art. 124.1 de la misma Ley, todo ello con referencia al fundamento de la sentencia recurrida según el cual cuando el actor inicia su proceso de incapacidad temporal en el RETA estaba en situación de incapacidad permanente por el Régimen General y de baja por consiguiente en dicho Régimen, con lo que no podía lucrar la prestación. Se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de junio de 1993 (R. 260/1992 ), que declara a la empresa responsable directa en el pago del subsidio de ILT como consecuencia de que el trabajador no estaba de alta en Seguridad Social cuando sufre un accidente no laboral.

Al igual que en los motivos anteriores, la identidad no puede apreciarse porque los supuestos de hechos y en especial las particulares circunstancias acreditadas en la sentencia recurrida no son similares a las de la sentencia de contraste, que decide sobre una simple situación de falta de alta en el momento de producirse el hecho causante de la prestación de incapacidad temporal.

OCTAVO

Finalmente, el motivo séptimo es una reiteración del anterior y de las infracciones legales denunciadas, para sostener nuevamente la existencia de responsabilidad empresarial. El recurrente ha designado para este motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 27 de febrero de 2007 (R. 2883/2006 ), que declara responsable a la empresa en el pago de la prestación de incapacidad temporal entre el 9 de agosto y el 9 de septiembre de 2005, en relación con el siguiente supuesto: el trabajador prestó servicios para la empresa desde el 17 de febrero hasta el 9 de agosto de 2005, iniciando una situación de incapacidad temporal el 28 de febrero de 2005; la empresa formalizó su alta en Seguridad Social el 9 de marzo de 2005 y cotizó todo el periodo trabajado. Por lo tanto, el debate sobre el alcance del art. 35.1 del RD 84/1996 en cuanto a la eficacia de las cuotas ingresadas dentro del plazo reglamentario no se plantea en la sentencia recurrida y ello determina que no haya identidad entre las sentencias comparadas, con independencia de que tampoco los supuestos son similares.

NOVENO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 8558/2008, interpuesto por D. Jacinto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 11 de junio de 2008, en el procedimiento nº 575/2005 seguido a instancia de D. Jacinto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DELEGACIÓN ECONOMIA Y HACIENDA EN LÉRIDA, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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