STSJ Cataluña 2239/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2010:2884
Número de Recurso8558/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2239/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000604

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 22 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2239/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Millán frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 11 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 575/2005 y siendo recurridos DELEGACION DE ECONOMIA Y HACIENDA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEDIA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Millán contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra la DELEGACIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA EN LÉRIDA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, D. Millán, nacido el 22-10-47 está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y prestaba servicios como administrativo en el Ministerio de Economía y Hacienda (Delegación de Lérida) desde el 1-1-85.

SEGUNDO

El 14-10-98 el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes.

TERCERO

En el año 1.999 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión de administrativo, en base a un cuadro residual de "transtorno de somatización".

CUARTO

Por entonces el demandante prestaba servicios como oficial 1º administrativo en la Delegación de Economía y Hacienda de Lérida, que el 24-3-99 cursó su baja por causa de "incapacidad permanente revisable".

QUINTO

El 15-11-99 el Sr. Millán presentó solicitud de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), optando por acogerse a la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes con la Mutua FREMAP.

SEXTO

Desde el 1-10-99 el demandante aparece de alta en el RETA para la actividad de administración de fincas.

SÉPTIMO

El 14-5-01 el INSS dictó resolución declarando que el actor no se encontraba afecto de ningún grado de Incapacidad Permanente, debiendo dejar de percibir la pensión de la que había venido siendo beneficiario, a partir del 1-6-01. La resolución del INSS fue confirmada en vía judicial.

OCTAVO

El mismo día 14-5-01, estando de alta en el RETA, el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes, permaneciendo en esta situación hasta el 14-11-02.

NOVENO

El 7-6-01 la DELEGACIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA EN LÉRIDA remitió al demandante un telegrama del siguiente tenor: "Se ha recibido de la Dirección Provincial del INSS de Lleida comunicación del acuerdo de cese con efectos de 1 de Junio de 2001 de la Incapacidad Permanente Absoluta revisable que tenía reconocida. A la vista de Vd en la fecha adoptada en el citado acuerdo no se ha reincorporado a su puesto de trabajo en esta Delegación de Economía y Hacienda, se le comunica que se ha dado traslado del mismo a la Subdirección General de RRHH del Ministerio de Hacienda a los efectos oportunos".

DÉCIMO

El 15-6-01 el actor presentó escrito en la Subdelegación de Gobierno de Lérida haciendo constar que había sufrido una intervención quirúrgica el 14-5- 01, encontrándose de baja desde esa fecha, sin poderse reincorporar hasta recibir el alta.

UNDÉCIMO

El 4-7-01 el Ministerio de Hacienda dictó resolución acordando incoar expediente disciplinario al actor, si bien el 25-10-01 se acordó dar por finalizado el mismo, ordenando el archivo de las actuaciones y señalando que el demandante devengaría las retribuciones que le correspondieran como trabajador del Ministerio de Hacienda sólo a partir de la incorporación efectiva a su puesto de trabajo.

DUODÉCIMO

Instado por el actor expediente de incapacidad permanente en el RETA, el 18-12-02 el INSS dictó resolución denegando su petición, al entender que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución.

DECIMOTERCERO

El 15-11-02 el actor había iniciado otro proceso de Incapacidad Temporal por recaída del anterior (el iniciado el 14-5-01), permaneciendo en esta situación hasta el 15-5-04; el 17-5-04 inició otro proceso de recaída, que finalizó el 30-9-04.

DECIMOCUARTO

El 9-3-04 el Ministerio de Hacienda comunicó al actor que se consideraba extinguida su relación laboral con el Ministerio por dimisión, al no haberse reincorporado a su puesto de trabajo cuando cesó su situación de Incapacidad Permanente Total.

DECIMOQUINTO

El 18-3-04 el demandante presentó escrito ante la Secretaría de Estado para la Administración Pública alegando que todavía estaba de baja médica, adjuntando los correspondientes partes. DECIMOSEXTO. El 19-5-04 el demandante presentó en la Subdelegación de Gobierno de Lérida escrito adjuntando el parte de alta de 15-5-04 y el de baja de 17- 5-04.

DECIMOSÉPTIMO

El 30-9-04 el demandante presentó en la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Lérida escrito acompañando copia del parte de alta médica y solicitando su reincorporación.

DECIMOCTAVO

El 8-10-04 volvió a presentar solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo.

DECIMONOVENO

El 11-10-04 el Ministerio le comunicó que se había declarado extinguida su relación laboral por dimisión, con efectos de 1-6-01.

VIGÉSIMO

Impugnada dicha decisión ante la Jurisdicción Social, el 24-1-06 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó sentencia declarando improcedente el despido producido e inexistente la extinción del contrato por dimisión del trabajador. El 15-5-06 se dictó Auto aclaratorio de la sentencia en el sentido de que la fecha del despido declarado improcedente era el 30-9-04 y la indemnización legalmente procedente ascendía a 88.195,86 euros.

La sentencia de 24-1-06 fue confirmada por el TSJ de Cataluña el 5-2-07 .

VIGÉSIMO
PRIMERO

El demandante solicita el abono de las prestación de incapacidad temporal devengadas desde el 1-6-01 hasta el 30-9-04.

VIGÉSIMO
SEGUNDO

El actor ha presentado reclamación previa, desestimada en virtud de resolución del INSS de 27-5-05, al entender que el solicitante no se encontraba en alta o situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social en la fecha del hecho causante, sin declarar la responsabilidad de la empresa en el pago de la prestación por no quedar acreditada la existencia de relación laboral en la fecha de las bajas médicas, ni existir responsabilidad subsidiaria del INSS."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó DELEGACIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por él deducida en reclamación "de las prestaciones de incapacidad temporal devengadas desde el 1-9-01 hasta el 30-9-04..." (hp 21º), interesando -a través de su motivo de revisión fáctica- la inclusión de determinados particulares en los hechos objeto de censura con la finalidad de precisar como su "salario anual bruto" era de 18.439,99 euros (Hp 1, en relación a los folios 118 y ss; y 170 y ss de autos); que la empresa asumía el pago de la prestación de IT a que se refiere el segundo de sus ordinales "al ser colaboradora voluntaria..." ( folios 52 y ss y 94 y ss); como a la data de su baja "por incapacidad permanente revisable" -de 24 de marzo de 1999- la empresa cursó su baja en el RGSS "dejándose de cotizar por él hasta el 30-09-04" y que "a partir...de 1 de junio de 2001, ... no realiza el alta del trabajador en el Régimen General...y por tanto no cotiza por él en dicho Régimen hasta el 30.9.04" (folios, 118 y 170 y ss; en relación con los hechos cuarto y séptimo de la recurrida). Revisión fáctica que, y en su conjunto, merece favorable acogida pues, además de no haber sido debidamente "impugnada" por quien se limita a poner de relieve una ausente "falta de concurrencia de los requisitos exigibles jurisprudencialmente en la revisión de los hechos pretendidos..." (procesal circunstancia que pugna con la realidad de la formalización que se examina), la modificación que expresa se adecua a los distintos documentos que le sirven de formal sustento; entre los que se encuentran tanto el Informe de Vida Laboral del trabajador recurrente como la sentencia firme recaída en proceso de despido a que se refiere el vigésimo hecho probado (debiendo, no obstante, concretarse la misma en el sentido de poner de manifiesto tanto la objetivada cotización posterior a marzo de 1999 -folios 205 y ss-, como la constatación de que aquélla asumió,...

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