ATS, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2009, en el procedimiento nº 222/2009 seguido a instancia de D. Alonso contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de abril de 2010, que estimaba el recurso interpuesto por la Consejería, estimaba en parte el interpuesto por Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2010 se formalizó por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas en nombre y representación de D. Alonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de abril de 2010 (Rec. 487/2010 ) revoca la de instancia, que había declarado el despido nulo, y modifica dicha calificación por la de improcedente. Asimismo, la Sala rechaza la existencia de cesión ilegal entre Tecnologías Y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC), y la Generalitat Valenciana, Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, TRAGSATEC desde el 6-2-2006, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la "Asistencia técnica del apoyo a la segunda fase de alegaciones del régimen de pago único según encargo de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana", que se extinguió con efectos de 31-12-08, por la finalización de los trabajos de su especialidad y categoría dentro de la obra/servicio para la que fue contratado. Conforme se desprende del relato fáctico la prestación de los servicios se desarrolló siempre en los locales de la Consejería codemandada, con los medios materiales de ésta, salvo el ordenador y la mesa. La actora utilizaba los servicios informáticos de Consejería. El trabajo del actor era controlado y supervisado por un Jefe de Sección de la Consejería quien le impartía las oportunas órdenes e instrucciones, si bien en la planificación del trabajo intervenía una coordinadora designada por Tragsatec, a quien el actor le remitía los informes de trabajo con periodicidad mensual. Para las vacaciones, permisos y fiestas el actor hablaba primero con el Jefe de Sección, pero, una vez acordadas las fechas de disfrute, era la empleadora quien las autorizaba y quien controlaba el horario del actor.

La Sala de suplicación, y en lo que ahora interesa, siguiendo el criterio de sentencia previa, en relación con un compañero de la actora, concluye que no existe la pretendida cesión ilegal. Para ello valora especialmente que TRAGSATEC es un medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración y está obligada a realizar, con carácter exclusivo los encargos que se le formulen en las materias que constituyen su objeto. Por otra parte, de la valoración del material probatorio, estima que no se cumplen los requisitos del art. 43.2 ET, y en concreto estima que no se acredita que el actor tuviera una dependencia directa de los responsables de la Administración.

Acude el trabajador en casación unificadora, proponiendo de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2008 (Rec. 4958/2007 ). En este supuesto consta que la actora fue contratada por la Empresa de Sanidad Animal y Servicios Ganaderos SA -Tragsega- el 14 de octubre de 2002, a cuyo servicio se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2006, en virtud de sucesivos contratos para obra y servicio determinado. La trabajadora entendió que la finalización del último contrato formalizado suponía un despido, demandando la responsabilidad solidaria de las dos empresas antes mencionadas conjuntamente con la del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al entender que concurría cesión ilegal. La trabajadora prestó siempre sus servicios en dependencias de la Administración, con categoría de auxiliar administrativa siendo el objeto del último contrato suscrito la "Asistencia Técnica para el Programa de encuestas de salmonera e influenza aviar anualidad 2006, de la Subdirección General de Sanidad Animal". La sentencia invocada, con revocación de la instancia, declara la nulidad del despido, condenando solidariamente a "TRAGSEGA" y al Ministerio de Agricultura, al apreciar la existencia de cesión ilegal.

Pues bien en el presente supuesto, y a pesar de la indudable proximidad entre las sentencias comparadas no concurre la pretendida contradicción puesto que los datos fácticos en los que se apoyan una y otra resolución no son coincidentes, siendo de destacar que la actividad objeto de externalización no presenta ninguna similitud, lo que tiene su influencia a la hora de analizar la contradicción. Por otra parte, ambas resoluciones aplican igual doctrina unificada, pero a supuestos diferentes, partiendo de que las empresas contratistas son empresas reales, entendiendo que ello no impide, en su caso, la existencia de cesión ilegal, en función de la implicación real en la llevanza del servicio.

Por otra parte, es diferente la implicación de la empresa adjudicataria en el control y organización del servicio y en los medios materiales aportados para su desarrollo. En efecto, en la sentencia de contraste constan los siguientes extremos: 1) La trabajadora poseía una cuenta de correo electrónico del Ministerio de Agricultura y todos los medios e instrumentos de trabajo se los proporcionaba la Dirección General. 2) Cumplía el horario propio de la principal. 3) La empresa TRAGSEGA posee un coordinador regional en la Dirección General de Ganadería, que le daba a la actora instrucciones generales de servicio al principio de cada año, recibiendo las particulares del día a día del Jefe de Área de Higiene Ganadera y de los restantes trabajadores de TRAGSEGA en dicha Área. 4) La trabajadora dependía para partes de presencia, vacaciones, permisos, bajas, tickets de comida, disciplina, prevención de riesgos laborales o cuestiones relacionadas con las nóminas del Coordinador. Sin embargo, cuando la actora no iba a asistir al trabajo debía rellenar una 'solicitud/justificación de ausencias' en un modelo normalizado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el personal de TRAGSEGA, que era firmado con el visto bueno por el jefe del Área. 5) Queda acreditado que la demandante se ocupo no solo de los cometidos laborales objeto del contrato, sino, también, de las tareas propias de su categoría profesional que el Área administrativa en cuestión precisaba con carácter general y permanente.

Sin embargo en la sentencia recurrida consta que: 1) La coordinadora perteneciente a TRAGSA intervenía en la planificación del trabajo del actor y recibía sus informes de trabajo mensualmente. 2) Para las vacaciones y permisos, se ponía de acuerdo con el jefe de sección de la Consejería, si bien éstos eran concedidos por la empresa TRAGSATEC, sin que la Consejería autorizara permisos, licencias o vacaciones.

4) El actor remitía correos electrónicos a la responsable de TRAGSATEC, para resolver dudas sobre el trabajo o solicitar permisos o vacaciones. 5) El demandante no ha estado en la base de datos corporativa ni se le ha asignado correo electrónico corporativo. 6) Tragsatec era quien efectuaba el control de presencia del actor.

Y estas argumentaciones no han quedado desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente efectuadas en trámite de inadmisión. Los distintos supuestos de hecho, acreditan la distinta implicación de las empresas demandadas en la dirección y control de los trabajadores demandantes. Las específicas circunstancias relatadas en la sentencia de contraste llevan a afirmar que la empleadora no puso en práctica su organización patronal ni ejercitó las facultades empresariales de control y dirección. Sin embargo, la sentencia recurrida, con apoyo en otras circunstancias, concluye que el actor no tenia dependencia directa de los responsables de la Administración ni que estos ejercieran la potestad de dirección propia del empresario, resaltando que la realización de las asistencias técnicas como las que la empresa demandada realiza implican un plus de control por parte de la entidad que las encomienda para asegurase su realización conforme a los criterios de calidad de la administración.

Por otra parte, es sabido que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ).

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de D. Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 487/2010, interpuesto por TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 31 de julio de 2009, en el procedimiento nº 222/2009 seguido a instancia de D. Alonso contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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