ATS, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 534/08 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada y con estimación de la demanda reconvencional promovida por ésta, absolviendo a la Real Federación Española de Fútbol y condenando a D. Luis Pedro .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Antonio Doblas Sánchez en nombre y representación de REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2010 (Rec 3821/09 ), dictada en materia de reclamación de cantidad, revoca la de instancia y, con estimación de la demanda y rechazó, a su vez, de la reconvencional articulada por la empresa, condena a la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL a que satisfaga al actor la suma de 21.911,65 euros en concepto de diferencia económica habida en el premio de fidelidad. El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 16 de mayo de 1967 hasta el 1 de mayo de 2.007, fecha en la que cesó, por haber sido declarado en situación de invalidez permanente absoluta mediante resolución de 8 de agosto de 2.007, si bien con efectos económicos de 2 de mayo. Con anterioridad, el trabajador había lucrado el 50 por 100 del premio de fidelidad. El art 47 del Reglamento de Régimen Interior de la Real Federación Española de Fútbol establece que " Al cesar el personal en el servicio de la RFEF por jubilación, los que hayan prestado éste durante un mínimo de 25 años, percibirán como premio de fidelidad la retribución correspondiente al último año. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a partir de la fecha en que se cumplan los 25 años de servicio a la RFEF, se podrán obtener a cuenta del premio final, anticipos hasta el importe máximo del 50% del mismo. Caso de fallecer el funcionario que le hubiese devengado, se entregará a sus herederos, de no haberlo percibido en vida .

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el trabajador reclama el importe correspondiente al premio de fidelidad, una vez descontadas las cantidades ya percibidas. La Sala de suplicación, tras una interpretación contextual, teleológica y acorde a la realidad social del citado precepto, concluye que los destinatarios del premio de fidelidad son los empleados que alcancen el tiempo de permanencia exigido. Es decir, se valora la prestación efectiva de servicios para el empleador de, al menos, veinticinco años, entendiendo que se produce el devengo del mismo, tanto si la causa del cese en el trabajo es la jubilación, como la muerte o la declaración de incapacidad permanente que entrañe la extinción del contrato de trabajo que le unía a su empresario.

  1. - Disconforme acude la empresa en casación unificadora, argumentando que el premio de fidelidad discutido, viene recogido en el texto regulador, exigiendo dos requisitos que han de concurrir simultáneamente: cesar en la empresa por jubilación y acreditar, al menos, 25 años de servicio activo .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de julio de 2000 (Rec 1200/00 ), que confirma la desestimación de la demanda en reclamación del premio de jubilación, al amparo del art 72 del Convenio Colectivo de la Enseñanza privada de Euskadi 1998-1999 . Dicho precepto establece " un premio de jubilación para los trabajadores que al jubilarse tuvieran al menos 15 años de antigüedad en la empresa, con derecho a percibir el importe correspondiente a tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de los 15 primeros ". El actor, que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 2 de noviembre de 1972, fue declarado por sentencia de 21 de junio de 1999, afecto a invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, y efectos económicos desde el 18 de noviembre de 1998. En interpretación del anterior precepto, la Sala de suplicación estima que el premio de jubilación está condicionado a que la extinción sea como consecuencia de la jubilación.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

    ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, en el que se plantea la cuestión de la interpretación de una concreta cláusula convencional, resultando que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, fundamentalmente porque nos encontramos ante la interpretación de preceptos convencionales diferentes, no solo en cuanto a contenido o dicción literal sino porque están dirigidas a ámbitos de la actividad diferentes y pactados entre diferentes interlocutores. Las normas aludidas no sólo tienen una distinta formulación, sino que además se insertan en contextos normativos que también resultan diferentes, dato, este que en general quiebra la identidad sustancial exigida por el art 217 LPL . En todo caso esta Sala tiene declarado - sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ) - que "la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo".

    Por otra parte, y a los efectos del juicio de contradicción es preciso poner de relieve que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermeneúticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. ( STS 13-11-1996, R 1738/96 ).

    Cuestiones de esta naturaleza son las que se han suscitado en este recurso de casación para unificación de doctrina. Los hechos acreditados, aunque se refieran a litigios de similares características, son sustancialmente diferentes en los términos anteriormente señalados. Asimismo, la norma de aplicación de la sentencia recurrida - Reglamento de Régimen Interior de la Real Federación Española de Fútbol - se refiere al "premio de fidelidad", mientras que la de la sentencia de contraste, se refiere al "premio de jubilación". Esta diferente literalidad puede justificar las distintas conclusiones. Además, en el caso de autos, la Sala señala que aunque la redacción del precepto, es poco clara, concluye que "con total seguridad" se trata de una gratificación dirigida a primar la fidelidad del trabajador a la empresa. Al efecto, argumenta que no impide lucrar el premio el fallecimiento del trabajador antes de haberse jubilado, cuando acredite el período mínimo de prestación de servicios requerido; se analiza, de forma contextualizada, otros preceptos convencionales que contemplan como causa de extinción la jubilación por incapacidad permanente para el servicio. De la aplicación de estos criterios interpretativos - contextual, teleológico y apegado a la realidad social -, concluye la sentencia, que los destinatarios del premio de fidelidad son, ante todo, los empleados que alcancen un tiempo de prestación efectiva de servicios para su empleador de, al menos, veinticinco años, y ello tanto si la causa del cese en el trabajo es la jubilación la muerte o la declaración de incapacidad permanente que entrañe la extinción del contrato de trabajo que le unía a su empresario. Sin embargo, en la sentencia de contraste, también atendiendo a la literalidad, del precepto, al punto de vista teleológico y a un criterio sistemático declara que el cese en la empresa que es premiado por su fidelidad tiene que venir motivado por la jubilación del trabajador, quedando excluidos otros supuestos. A lo que la sentencia añade que si las partes negociadoras del Convenio hubieran querido equiparar los diferentes supuestos de extinción contractual, así lo hubieran hecho expresamente, y tampoco se deduce que esa fuera su intención tácita, según se desprende de una interpretación sistemática.

    Las anteriores argumentaciones no han quedado desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente en las que se insiste en que ha quedado justificada la identidad de regulaciones en uno y otro convenio. Sin embargo, como ya se ha expuesto se trata de premios y convenios diversos que deben interpretarse conjugando las reglas de interpretación de la ley --sentido propio de las palabras, contexto, antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que se aplique según el art. 3.1 CC ), y los criterios de interpretación de los contratos --sentido literal de las cláusulas, intención de las partes, interpretación conjunta de sus cláusulas--, lo que hace lucir con total nitidez que al tratarse de convenios y cláusulas distintas, las interpretaciones puedan ser diversas.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Doblas Sánchez, en nombre y representación de REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 3821/09, interpuesto por D. Luis Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 534/08 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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