STSJ Comunidad de Madrid 187/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2010:3042
Número de Recurso3821/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución187/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0003821/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00187/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3821/09

Sentencia número: 187/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3821/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSE ANTONIO SERRANO MARTINEZ, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia de fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 534/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - El demandante Don Felicisimo, con D.N.I NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Real Federación Española de Fútbol, en adelante RFEF, desde el 16 de mayo de 1967, con la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo.

  2. - Por resolución con fecha 8 de agosto de 2007 el INSS declara al actor afecto de invalidez permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de una base reguladora de

    2.353'65 euros, con efectos económicos desde el 2 de mayo de 2007 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y nº 2 del de la demandada).

  3. - Con motivo de la invalidez permanente absoluta reconocida, el actor causó baja en la empresa el 1 de mayo de 2007 (hecho no discutido).

  4. - Al actor le resulta de aplicación el Reglamento de Régimen Interior de la Real Federación Española de fútbol, cuyo art. 47 dispone: > (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y nº 4 del de la demandada).

  5. - Con motivo de la próxima jubilación del actor prevista para el 28 de febrero de 2007, el día 6 de febrero de2007 la RFEF acuerda entregar al actor el premio de fidelidad, con descuento de las cantidades ya percibidas como anticipo del mismo (documento nº 4 de la parte actora).

  6. - El actor en concepto de anticipo del premio de fidelidad cumplidos los 25 años de servicio, percibió la suma de 11.849'15 euros (hecho no controvertido).

  7. - Tras denuncia del Comité de Empresa, la Inspección de Trabajo ha levantado Acta de Infracción contra la RFEF por incumplimiento de la obligación de externalizar los fondos de pensiones (documento nº 5 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido).

  8. - Acciona el demandante en reclamación de 21.911'65 euros, en concepto de premio de fidelidad, una vez descontadas las cantidades ya percibidas como anticipo.

  9. - Con fecha 23 de abril de 2008 tuvo lugr el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.

    En dicho acto la RFEF anunció reconvención, en reclamación de los 11.849'15 euros que le fueron satisfechos como anticipo del premio de fielidad.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda promovida por DON Felicisimo contra REAL FEDERACIONE SPAÑOLA DE FUTBOL y con estimación de la demanda reconvencional promovida por ésta, debo hacer los siguientes pronunciamientos. 1º.- Absolver a la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL de los pedimentos deducidos en su contra.

  1. - Condenar a DON Felicisimo a pagar a la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL la suma de 11.849'15 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de julio de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de febrero de 2010, señalándose el día 24 de febrero de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la Real Federación Española de Fútbol, si bien acogió plenamente la acción reconvencional que esta empresa también ejercitó, por lo que acabó condenando al actor a reintegrarle la cantidad de 11.849,15 euros, en concepto de devolución del anticipo hasta el 50 por 100 del premio de fidelidad que el mismo había recibido. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que dice así: "Con motivo de la próxima jubilación del actor prevista para el 28 de febrero de 2007, el día 6 de febrero de 2007 la RFEF acuerda entregar al actor el premio de fidelidad, con descuento de las cantidades ya percibidas como anticipo del mismo (documento nº 4 de la parte actora)", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "El trabajador de la RFEF, D. Mario, alcanzó un acuerdo con la RFEF el 29 de abril de 2005 por el cual accedía a una situación de prejubilado con el compromiso por parte de la RFEF de reconocerle todos los derechos del artículo 47 y 50 a 55 del Reglamente de Régimen Interno aprobado por la Junta Directiva de la RFEF en la sesión celebrada el día 14 de mayo de 1.976", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 30 y 31 de las actuaciones.

TERCERO

Nadie cuestiona, pues la propia federación demandada lo reconoce de forma expresa en su escrito de contrarrecurso, que el hecho probado en cuestión constituye un patente error material de la Juez a quo, ya que lo que en él señala se refiere, en realidad, a otro empleado de la empresa, en concreto Don Mario, que no al actor, máxime cuando si fuera como se dice carecería de todo contenido la pretensión que el recurrente actúa en autos, entrañando, a su vez, una palmaria contradicción con lo que narra el ordinal octavo de la versión judicial de lo sucedido. Por ello, este hecho probado en su redacción actual tiene que suprimirse. Lo que sucede es que ninguna razón avala la incorporación del texto alternativo que el motivo ofrece, desde el mismo momento que el planteamiento de la demanda rectora de autos y, tras su ratificación en el juicio, los términos en que quedó centrado el debate, ninguna relación guardan con la pretendida existencia de un trato desigual en materia retributiva, por lo que la adición propuesta carece de cualquier relevancia para el signo del fallo.

CUARTO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que...

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