ATS, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

UNICO.- Por la representación procesal de la parte recurrente Consorcio De Formación Centro Albayzín se presentó ante esta Sala el 28 de junio de 2.010 el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha siete de abril de 2.010, pretendiendo, en relación con lo que se denomina tercer motivo de casación, la incorporación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada de 22 de febrero de 2.010, al amparo de lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretensión de la que se dio traslado al resto de partes personadas con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como regla general que la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de los recursos. Ello es consecuencia, sin duda, del carácter extraordinario con el que ambos recursos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo de forma verdaderamente excepcional, es posible atacar a través de los mismos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida.

En relación con ese carácter extraordinario y su incidencia en el debate sobre los hechos probados de la sentencia recurrida o la de contraste, esta Sala ha mantenido con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993

(R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004

(R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996). Este principio, clásico en materia de casación, y que, consecuentemente, debe ser mantenido, es el que se recoge, como regla general, en el artículo 231 LPL -incluido en el Capítulo V, del Libro III LPL, bajo la rúbrica titulada "De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación"- que literalmente dice "La Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos".

SEGUNDO

Con esa excepcionalidad el citado precepto autoriza a admitir algún documento, pero condiciona la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 271 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, o también en el caso de que el documento de que se trate "contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". En consecuencia, si no concurre ninguno de esos dos requisitos, la Sala viene legalmente obligada a rechazar el documento.

Resulta evidente, dado el carácter no solo extraordinario sino también excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina que no permite la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que la regla general debe ser la inadmisión de documentos con los que se pretenda dicha revisión. No obstante, esta Sala IV, a fin de evitar una posible indefensión incompatible con la obligación de dispensar tutela judicial efectiva, ha establecido una excepción a tal regla general en sentencia de 5 de diciembre de 2007 (Rec. 1928/04 ) dictada por todos los Magistrados que la integran; y ha reconocido -- en aplicación del art. 271 LEC ya citado -- la posibilidad de que "una sentencia firme posterior, que tenga por objeto idéntica pretensión que la examinada por la sentencia recurrida, puede modificar los datos fácticos declarados probados por esta última al efecto de considerar si concurre el presupuesto más singular y característico del recurso de unificación doctrinal que nos ocupa, manifestado en la triple vertiente de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, cuál exige el artículo 217 LPL ", a condición de que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Los únicos documentos que, excepcionalmente, podrán ser admitidos durante la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes". Cualesquiera otros deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

  2. La admisión de las citadas sentencias y resoluciones firmes solo será posible si:

    1. Las sentencias o resoluciones administrativas firmes han sido notificadas (rectius, notificada su firmeza) en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia.

    2. Que la producción, obtención o presentación de las mismas no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos.

  3. En caso de que la sentencia o resolución aportada cumpla todos los anteriores requisitos la Sala, de acuerdo con el art. 271 LEC, decidirá sobre su admisión valorando "su alcance" o relevancia, es decir si por su objeto y contenido aparecen como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en el recurso. De no ser así procederá la inadmisión del documento aportado.

TERCERO

En este caso, la sentencia contencioso-administrativa que se pretende incorporar a los autos, admitiendo en principio que pudiera ser firme por irrecurrible, si bien reúne parte de los requisitos expuestos (sentencia dictada con posterioridad a la sentencia de suplicación, con firmeza, y aportada diligentemente por la parte), no puede ser admitida por cuanto que:

  1. La sentencia en cuestión no tuvo por objeto idéntica o similar pretensión a la deducida en el procedimiento seguido ante este orden social; ésta tenía por objeto las distintas reclamaciones de cantidad planteadas por trabajadores del Consorcio Centro Albayzín para que sus retribuciones, en cumplimiento de lo previsto en el Convenio aplicable, se equiparasen a las de los funcionarios del Ayuntamiento de Granada, mientras que el recurso contencioso administrativo resuelve sobre la impugnación de un Acuerdo del referido Ayuntamiento por el que se aprobó el 13 de abril de 2.007 una relación de puestos de trabajo, que suponía un incremento retributivo superior al previsto en la Le de Presupuestos Generales para el año 2.007 (Ley 42/2006).

  2. Por otra parte, la pretendida conexión o vinculación entre lo resuelto en la sentencia recurrida y la que se pretende aportar por vía del art. 231 LPL, a pesar de los esfuerzos argumentales que hace la parte recurrente, en inexistente. Basta con leer los argumentos de la sentencia de la Sala de lo Social de Granada para entender que la razón por la que se confirmaron las decisiones adoptadas en la instancia no fue otra que la pura aplicación del artículo 48 del Convenio Colectivo de IMFE, que contiene, en palabras de la propia sentencia, una clara y contundente redacción en virtud de la que se había de producir una homologación retributiva entre el personal sujeto al referido Convenio y el personal del Ayuntamiento de Granada, con independencia del cauce por el que se produjese el incremento de las retribuciones de éste. A tal solución no se opone, dice la sentencia recurrida, de que el artículo 38 del Convenio establezca que el Instituto elaborará una relación de puestos de trabajo durante la vigencia del Convenio y que en los arts. 52 y 53 se contemplen determinados complementos de puesto de trabajo " ... como son el complemento de destino y el complemento específico y que respecto de éste último señala que su establecimiento o modificación exigirá que con carácter previo se efectúe una valoración del puesto ..." pues el demandado no llevó a cabo durante la vigencia del Convenio ninguna de las obligaciones previstas en ese sentido en el mismo, y -se dice también literalmente- " ...lo único que ha hecho es cumplir desde entonces la cláusula de homologación prevista en el artículo 48 ".

Por ello, el hecho de que se haya anulado la RTP del Ayuntamiento por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en nada ha de afectar como hecho a la cuestión que aquí se discute. Solo tendría incidencia, en su caso, la realidad de que hubiesen disminuido las retribuciones del personal del Ayuntamiento como consecuencia de la anulación de la RTP, pues lo relevante es la homologación a la que viene obligada la empresa por Convenio y no, como se ha dicho antes, la forma o el instrumento en virtud del que se haya producido el incremento.

CUARTO

De acuerdo con lo razonado no procede incorporar al recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia que fue adjuntada por el recurrente a su escrito de alegaciones, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada de fecha 22 de febrero de 2.010, continuándose con la tramitación del procedimiento.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a incorporar al rollo del recurso la certificación de la sentencia que adjunta el recurrente con su escrito de alegaciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada de fecha 22 de febrero de

2.010, continuándose con la tramitación del procedimiento. Contra este auto no cabe recurso de suplica.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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