ATS, 16 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:3714A
Número de Recurso2697/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 942/09 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra MATÍAS COLOM, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de mayo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, anulaba la sentencia y las demás actuaciones desde la presentación de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito en nombre y representación de D. Jesús Luis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la relación que une al demandante con la mercantil MATIAS COLOM SA. En fecha 3-1-1983, el actor inició la prestación de servicios como administrativo para la empresa demandada que se dedica al comercio al por mayor de frutas. En enero de 1995, el demandante y cada uno de sus cuatro hermanos, adquirieron el 20% de las acciones de la empresa, hasta entonces titularidad de su padre, siendo nombrados administradores solidarios el demandante y dos de sus hermanos, si bien uno de ellos ya era administrador desde el año 1988. Cada uno de estos administradores se ocupaba de un área de la empresa demandada. En particular, el demandante se encargaba del área de recursos humanos, y los otros del área de compra y venta de mercancías que era el objeto social de la empresa y del área financiera. El demandante acudía por la mañana, de lunes a viernes a las instalaciones de la empresa demandada, sin que nadie controlase su horario, disfrutando de tres meses de vacaciones en verano, suscribía en nombre de la demandada los contratos de trabajo de los trabajadores de la misma, firmaba las bajas de los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social; suscribía en nombre de la empresa los boletines de cotización; tramitó en nombre de la empresa la elevación a escritura pública de los acuerdos sociales de la misma y otorgó en nombre de la demandada poderes de ésta a favor de terceros, estando autorizado en una cuenta de banca electrónica de empresa cuyo titular era la empresa demandada; ha afianzado solidariamente junto con los demás socios de la demandada una póliza de crédito mercantil suscrita a favor de la demandada. Cada administrador solidario, por las actividades que llevaban a cabo en la empresa demandada percibían una retribución dineraria y otra en especie. Dicha retribución dineraria la cobraba mensualmente el demandante a través de nóminas en las que constaba como categoría profesional del mismo, la de gerente y como puesto de trabajo el de Dirección. El actor al igual que los otros dos administradores solidarios solo daba cuenta de su gestión a la Junta de accionistas que era la encargada de aprobar o no dicha gestión. En la junta de 30 de marzo de 2009, se acordó despedir al demandante, quien pese a ello siguió desempeñando sus funciones hasta que con efectos de 7-5-09 se le comunicó que debía cesar en el desempeño de sus trabajos en la misma y ello debido a la pérdida de confianza de la Junta, a su falta continuada de presencia en la empresa, y a sus fallos reiterados. El demandante accionó por despido improcedente. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 2010 (Rec 513/10 ), con revocación de la de instancia, aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia declarando que la relación era de carácter mercantil, al entender que no se dan las notas de dependencia y ajeneidad, propias de la relación laboral.

  1. - Acude el demandante en casación unificadora, invocando para sustentar la contradicción, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 30 de julio de 2004 (rec 771/04 ). En este supuesto, el actor inició la prestación de servicios para la empresa demandada el 11-11-91, entidad constituida en el año 1.985, de cuyo capital social los padres del accionante aportaron el 50%, suscribiendo éste 20 participaciones, del total de 800 que integran el capital social. Dentro de dicha empresa el actor, junto con otras dos personas, fue nombrado administrador, cargo que simultaneaba con el desempeño de su trabajo dentro de la entidad, consistente en la contratación de pólizas de seguros por cuenta de la empresa para diversas compañías aseguradoras, en general, Tras ser cesado como administrador, se le impido el acceso a las dependencias, lo que provocó que accionara por despido nulo o subsidiariamente improcedente. La Sala de suplicación confirma la existencia de relación laboral, calificando el despido como improcedente.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

    ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    La contradicción no puede apreciarse al ser diferentes los supuestos de hecho en los que se apoyan las sentencias comparadas, aun cuando en ambas se debate la naturaleza de la relación respecto de un socio y administrador de la mercantil demandada. Esta Sala ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la general dificultad de encontrar términos hábiles de contradicción cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene el carácter laboral imprescindible para que el conocimiento del litigio competa al Orden Social, [ SSTS 27/05/92 -rec. 1421/91 -; y 06/03/02 -rec. 1367/01 -], pues «es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión -o la relación asociativa, añadimos ahoraetc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto» ( STS 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Y que ello es así, porque «cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajeneidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia. Esa consideración sirve para poner de relieve la dificultad que supone el hallazgo de una sentencia de contraste que en hechos, sujetos, fundamentos y pretensiones, guarde una sustancial identidad con la recurrida, a los efectos de la concurrencia de contradicción, tal como la concibe el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral » ( STS 14/03/06 -rcud 5343/04 -).

    Pues bien, en el presente recurso, no se da la sustancial identidad entre las sentencias comparadas, por las siguientes razones: 1.- Las situaciones de partida son diferentes pues en el caso de la recurrida el demandante es socio junto con sus cuatro hermanos de la mercantil demandada, cada uno con un porcentaje del 20% del capital social, y además ostentaba y ejercía el cargo de administrador solidario de dicha mercantil. Mientras que en la de contraste, la familia del actor poseía la mitad del capital social, correspondiendo al actor 20 participaciones, mas otras 54 que se adjudicaron tras el fallecimiento del padre, del total de 800 que integran el capital social. El demandante, junto con otras dos personas, fue nombrado administrador, cargo que simultaneaba con el desempeño de su trabajo dentro de la entidad.

  3. - Las funciones y la forma de ejercicio de las mismas también son distintas. En la sentencia recurrida, las funciones del actor se ceñían al área social y de recursos humanos, y las ejercía con plena autonomía e independencia, en el horario que estimaba oportuno sin recibir órdenes de los otros administradores solidarios, ejerciendo poderes inherentes a la titularidad de la empresa, apoderando a terceras personas, disponiendo del efectivo de la cuenta corriente de la empresa, contratando y cesando a los trabajadores, avalando con su propio patrimonio a la demandada en una póliza de crédito otorgada a la misma y dando cuentas de su gestión tan solo a la Junta de accionistas como los otros dos administradores solidarios. Estas funciones, entiende la Sala de suplicación que son las propias de un administrador, aun cuando realizara, con carácter residual o minoritario otras de carácter administrativo. Sin embargo, nada semejante se relata en la de contraste, pues el trabajo del demandante consistía en la contratación de pólizas de seguros por cuenta de la empresa para diversas compañías aseguradoras, tramitación de siniestros, recogida de peritajes entregados por peritos y tasadores, llevando igualmente la contabilidad ; venía sujeto a las normas impuestas por la empresa, efectuando todas las operaciones por cuenta de esta que asumía los riesgos de ello derivados actividad. El desempeño de esta actividad se llevaba a cabo en las mismas dependencias que los demás trabajadores, disponiendo de una mesa, teléfono, y ordenador personal.

  4. - Por otra parte, en la sentencia recurrida todos los administradores solidarios percibían una retribución, de donde aquella deduce que la misma se debe a la gestión como administradores. Además, el actor y sus hermanos, todos ellos socios de la demandada, percibían los beneficios de la ésta. Y nada semejante se relata en la de contraste.

    Estas circunstancias llevan a la sentencia de contraste a concluir que concurren las notas propias de la relación laboral: voluntariedad, ajenidad, sujeción al ámbito organicista y rector del empresario, y carácter retribuido de los servicios desempeñados. Mientras que en la recurrida, se señala que el actor tan solo de forma minoritaria ha trabajado en tareas administrativas, siendo sus funciones en la mercantil demandada, las propias de dirección si bien ceñidas al ámbito del personal de la empresa, siendo además de socio, administrador solidario con una integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades ejerce mediante delegación interna.

  5. - Las anteriores argumentaciones no han quedado desvirtuadas por las alegaciones contenidas en el escrito de 14 de febrero de 2011, en las que discrepa del alcance dado por esta Sala al término "identidad sustancial".

SEGUNDO

Finalmente el recurso carece de contenido casacional, pues el recurrente, en el epígrafe dedicado a las infracciones legales cometidas, muestra su disconformidad con la valoración efectuada por el órgano jurisdiccional del material probatorio. Relata, como a su juicio, de la documental aportada y de los testimonios realizados, se desprende que concurren las notas propias de la relación laboral. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, .....". ( sentencia de 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de

julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 513/10, interpuesto por MATÍAS COLOM, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 942/09 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra MATÍAS COLOM, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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