STSJ Comunidad Valenciana 1370/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2010:3014
Número de Recurso513/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1370/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

2 Rec. C/ Sent. Núm. 513/2010

Recurso contra Sentencia núm. 513/2010

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a once de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1370/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 513/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-11-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 942/09, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos Miguel, asistido por la Letrada Dª Caridad Ruiz Carrión, contra la empresa MATIAS COLOM, SA, asistida por el Letrado D. Rafael Presencia Redal, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 9-11-09, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Miguel contra la empresa "MATIAS COLOM, S.A." debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 7-05-09 condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica: - salario/día: 120'55 Euros, - indemnización: 142.851'75 Euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor vino prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de Exportación CIT, desde el día 3-01- 1983, con la categoría profesional de Jefe Administrativo y salario de 3.616'66 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. 2.- El actor ha venido desempeñando funciones de jefatura de personal y tareas administrativas tales como confección de nóminas y seguros sociales. 3.- En enero de 1995 el actor adquirió acciones de la empresa demandada, siendo titular del 20% de las acciones y pasando a ser administrador solidario junto con sus dos hermanos Clemente y Florian, aunque siguió desde esa fecha desempañando las mismas funciones, si bien pasó a estar encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El 80% restante de la sociedad pertenece a otros miembros de la familia Clemente Florian Carlos Miguel Julia Leon, con los que el actor no convive. 4.- Por Acta de Junta celebrada el 25-02-09 se acordó el despido del actor. Por Acta de Junta de 16-06-09 se acordó el cese del actor como Administrador solidario, estableciéndose un nuevo órgano de administración, Consejo, por plazo de seis años desde la fecha e integrado por Clemente y Florian y Leon . Asimismo se acuerda por primera vez retribución para el órgano de Administración: 500 euros en concepto de dieta por la asistencia de cada miembro a cada una de las sesiones del Consejo de Administración.

5.-Por escrito de 7-05-09 la empresa demandada le comunicó al actor su despido con efectos de la misma fecha, imputándole "deficiente gestión en sus cometidos de orden laboral, su desinterés mostrado en el cumplimiento de sus obligaciones, con frecuentes fallos administrativos, que han provocado resultados lesivos para los intereses y prestigio de la empresa". La comunicación de extinción obra en autos y se da por reproducida en aras a la brevedad. 6.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 7.-Con fecha 22-05-09 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 18-06-09, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 8-06-09 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los motivos en los que se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Valencia que estima la demanda y declara despido improcedente el cese del demandante en la prestación de servicios para la mercantil demandada, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

El primer motivo se formula al amparo del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y en él se proponen hasta cinco revisiones fácticas, si bien como el objeto principal del recurso es la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la presente litis, conforme se desprende del segundo motivo del recurso y el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (SSTS 23 octubre 1999, 24 enero, 5 marzo, 6 abril, 17 mayo y 11 julio 1990, entre otras), se habrá de proceder a fijar las premisas fácticas que se extraen de los medios de prueba practicados, a fin de resolver la excepción planteada.

Conforme se desprende del informe de vida laboral obrante al folio 87, del acta global de escrutinio de las elecciones obrante al folio 98 y de las propias manifestaciones de las partes, la empresa demandada se dedica al comercio al por mayor de frutas. En fecha 3-1-1983 el demandante inició la prestación de servicios como administrativo para la demandada (informe de vida laboral obrante al folio 87 y hecho no controvertido), habiendo adquirido en enero de 1995 el demandante y...

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