ATS, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 485/2009 seguido a instancia de D. Candido contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de jubilación, que estimaba la excepción de cosa juzgada, sin entrar a conocer el fondo de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 20 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de D. Candido, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente al formalizar el recurso invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 22-09-99 (Rec. 4297/98 ) que no fue citada en el escrito de preparación del recurso. Y es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993 ), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994 ), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997 ), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001 ), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002 ), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida. Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina señalada en el párrafo anterior, carece de idoneidad la sentencia del Tribunal Supremo de 22-09-99 (Rec. 4297/98 ), aludida en el escrito de interposición, por cuanto, como se ha dicho, no fue citada en el escrito de preparación del recurso.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991 ), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003 ), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004 ), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

Pues bien, la parte recurrente ha inobservado el requisito al que en el apartado anterior se alude, pues no ha realizado un desarrollo puntual de los elementos fácticos y jurídicos que concurren en una y otra sentencia, como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

TERCERO

Por lo demás, la sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- estima la excepción procesal de cosa juzgada opuesta por el INSS frente a la demanda presentada, sobre reclamación de revalorización de la prestación complementaria de jubilación por el periodo de 01-07-90 hasta la fecha; absolviendo en la instancia a la entidad pública demandada y sin entrar a conocer del fondo del asunto. El demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 22-09-99 (Rec. 4297/98 ) que, como ya se ha indicado, carece de idoneidad al no haber sido citada en el escrito de preparación del recurso.

También invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 23-03-93 (Rec. 1106/92 ), que, siendo idónea, no es contradictoria con la recurrida. En efecto, dicha resolución aborda un supuesto en el que la única cuestión que se plantea es si el INSS está legitimado pasivamente en la ejecución forzosa de una sentencia firme en la que se condena a la Mutualidad de la Previsión al pago de determinadas prestaciones de Seguridad Social (en este caso, en concepto de revalorizaciones y mejoras de pensión de jubilación en los años 85-89). La Sala afirma que la sucesión por el INSS por ministerio de la ley en la posición de la Mutualidad de Previsión supone la asunción por parte de aquella Entidad Gestora de las obligaciones declaradas jurisdiccionalmente a cargo de dicha entidad mutualista.

Por tanto, no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al ser distintos los debates planteados en las mismas: en la impugnada se discute si concurre la excepción de cosa juzgada, en tanto que en la referencial la cuestión que se suscita es si el INSS está legitimado pasivamente en la ejecución forzosa de una sentencia que condena a la Mutualidad de la Previsión al pago de determinadas prestaciones de Seguridad Social.

Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que se han cumplido las exigencias formales del recurso, lo que no es cierto, y en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Candido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 20 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 431/2010, interpuesto por D. Candido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 8 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 485/2009 seguido a instancia de D. Candido contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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