ATS, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 465/2010 la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª) dictó auto, de fecha 5 de noviembre de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparados recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de DOÑA Rosana, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por dicho tribunal .

  2. - Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis

    , que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5 ; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

  3. - En el supuesto que nos ocupa, la cuestión esencial a dilucidar es la cuantía que ha de atribuirse al litigio y si la misma supera el límite legal establecido en el art. 477.2.2º de la LEC 2000, habida cuenta que la sentencia que se pretende recurrir en casación y por infracción procesal, nadie discute y así se desprende claramente del testimonio de dicha resolución que se acompaña al presente recurso, ha sido dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario sustanciado exclusivamente en atención de la cuantía conforme al art. 249.2 de la LEC 2000, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 LEC, conforme a los criterios de esta Sala precedentemente expuestos.

    A tal efecto, ha de tenerse presente: 1.- que en la demanda rectora del proceso se interesaba el dictado de sentencia que declarase la extinción del usufructo de los bienes privativos de D. Armando desde la fecha de su fallecimiento, así como la extinción de la facultad de disponer de dichos bienes; 2.- que en dicha demanda se fijó expresamente por la parte actora la cuantía litigiosa como "indeterminada", sin que acerca del valor del interés litigioso nada alegaran en su escrito de contestación a la demanda las codemandadas, y entre ellas la ahora recurrente, más allá de la irrelevante manifestación, contenida en aquel escrito rector, de que "la cuantía tiene un valor determinable, si bien es intranscendente a efectos del procedimiento porque es evidente que excede de 3000 euros que es el límite para el procedimiento ordinario", como demuestra el hecho de que tampoco nada se planteara respecto de la cuantía del procedimiento en la audiencia previa celebrada; todo lo cual así resulta del testimonio parcial de las actuaciones que ha sido traído por la recurrente al presente rollo, así como de las alegaciones que se contienen en el propio recurso de queja; 4.- que, según se afirma en este último, la demanda era cuantificable en cantidad superior a 150.000 euros, existiendo documentos en el pleito de los que así se desprende, como los aportados como números 12, 6 y 10 por la parte actora en el acto de la audiencia previa y los autos de procedimiento de tutela seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres.

    Pues bien, en la medida en que ello es así, la consecuencia no puede ser otra que el litigio se siguió como de cuantía indeterminada, y sin que por tanto la cuantía del procedimiento supere la suma exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, no pudiéndose tomar en consideración las alegaciones que formula la recurrente en queja, ya que no es posible entender, tal y como parece pretender dicha parte, que nos encontremos ante un supuesto de indeterminación relativa de la cuantía en atención a la documental obrante en autos, olvidando con tal razonamiento: primero, que la cuantía litigiosa, y con ella la posibilidad de acceso a la casación, se identifica con la fijada en fase declarativa del proceso a través de los actos procesales procedentes, y aquí desde el escrito de demanda la cuantía se mantuvo como indeterminada, no habiéndose concretado como superior a los 150.000 euros sino hasta la preparación denegada, debiéndose recordar además que es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 ), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000, ya que la superior cuantía del litigio que ahora alega la parte recurrente se contradice abiertamente con su posición de consentir en la indeterminación de la misma por la parte actora, dejando de impugnarla y concretarla ; segundo, que si bien es doctrina de esta Sala aquella según la cual resulta posible salvar excepcionalmente la existencia de una indeterminación relativa de la cuantía litigiosa en los escritos rectores del proceso con base en la referencia, tanto en la demanda como en la contestación, de datos económicos que, de forma directa, permitan evaluar la materia litigiosa por encima del límite establecido en el art. 477.2.-2º de la LEC 1/2000 para acceder al recurso de casación, lo que permitiría afirmar que el valor económico del pleito quedó inicialmente determinado, dicha solución --siempre excepcional, se recuerda, habida cuenta que es obligación de los litigantes fijar la cuantía del litigio al inicio del proceso-- resulta de imposible aplicación en supuestos, como el que nos ocupa, en que no concurren ya las circunstancias expuestas -referencia, tanto en la demanda como en la contestación, de datos económicos que, de forma directa, permitan evaluar la materia litigiosa por encima del límite establecido en el art. 477.2.-2º de la LEC 1/2000 -, sin olvidar tampoco que la postura procesal adoptada por la parte hoy recurrente en su escrito de oposición a la demanda, denota una voluntad de tramitar el litigio sin concreción de su cuantía que, en cualquier caso, impide salvar la indeterminación cuantitativa del mismo.

    Así pues, el valor económico del litigio no alcanza el límite mínimo que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, requisito que no concurre en los litigios de cuantía inferior ni, tampoco, en aquellos como el presente en los que ésta se halle indeterminada, siendo reiterada la doctrina de esta Sala que declara que los asuntos de cuantía indeterminada no superan el límite cuantitativo legalmente establecido en 150.000 euros en el artículo 477.2-2º de la LEC 2000, exceptuándolos de la casación, por lo que la sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de ser recurrida en casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 20000, lo que constituye causa de denegación del recurso ya en fase de preparación, en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC .

  4. - La irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000, ya que la viabilidad de este último recurso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la citada Disposición final decimosexta de la LEC 2000, está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia.

  5. - Es por todo ello que ha de confirmarse la denegación preparatoria acordada por la Audiencia, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja .

  6. - Desestimado el recurso de queja y confirmada la denegación preparatoria acordada por la Audiencia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de DOÑA Rosana, contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1 ª) denegó tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 14 de octubre de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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