STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1992:18874
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.151.-Sentencia de 9 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Tribunal de Cuentas. Procedimiento de reintegro de fondos.

NORMAS APLICADAS: Ley 7/1988 sobre funcionamiento del Tribunal de Cuentas .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 1983, 21 de mayo de 1984 y 27 de noviembre de 1985 .

DOCTRINA: En el recurso de casación no pueden ser discutidos los hechos que sirvieron de base a una condena firme e inimpugnable dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ya que

repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor o no lo fue.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo -Sección Primera- el recurso de casación que ante la misma pende, interpuesto por don Luis Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1989 por la Sala de apelación del Tribunal de Cuentas, en el procedimiento de reintegro 904-A/8 2 , del ramo de Haciendas locales. Habiendo sido parte en el recurso la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Iniciado procedimiento de reintegro en el Tribunal de Cuentas como consecuencia de la existencia de un presunto alcance de fondos en la Diputación Provincial de Valencia, previos los trámites correspondientes al período de instrucción, el consejero del mencionado Tribunal don José Fernando Murillo Bernáldez dictó sentencia el día 23 de septiembre de 1985, por la que se declaró como partida de alcance la de 5.829.681 pesetas, de la que es responsable directo de su reintegro don Luis Francisco . Habilitado que fue de la Sección de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación de Valencia, a quien se condenó al pago de dicho alcance, más los interesados de demora.

Segundo

Contra la sentencia antes mencionada se interpuso por don Luis Francisco recurso de apelación ante la Sala correspondiente del Tribunal de Cuentas, en el que, seguido por sus trámites, se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 1989 , por la que se desestimó el referido recurso de apelación y se confirmó en todos sus términos los pronunciamientos de responsabilidad contable contenidos en la sentencia apelada.

Tercero

Frente a la sentencia mencionada de la Sala de apelación del Tribunal de Cuentas, larepresentación procesal de don Luis Francisco preparó recurso de casación en escrito de 14 de septiembre de 1989, presentado ante la indicada Sala de apelación, que, por providencia del 19 de octubre siguiente, tuvo por preparado en tiempo y forma dicho recurso, emplazando a las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre la que se personó el Sr. Luis Francisco en escrito de 14 de diciembre de 1989, como también lo hicieron el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, formalizándose por la parte recurrente este recurso de casación en escrito de 12 de febrero de 1991, interesando sentencia dando lugar al mismo casando la resolución recurrida, y después de pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, se dictó por esta Sala auto de 29 de noviembre de 1991, por el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, pasándose nuevamente las actuaciones al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, interesándose por éstos una sentencia declarando no haber el recurso de casación.

Cuarto

Una vez concluida la tramitación, en providencia del 21 de abril último se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de septiembre último, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sala de apelación del Tribunal de Cuentas de 26 de junio de 1989 , que desestimó la apelación formulada por el hoy recurrente, pagador habilitado de la Sección de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación Provincial de Valencia, contra la anterior sentencia de primera instancia de 23 de septiembre de 1985, por la que se declaró a dicho recurrente responsable directo de una partida de alcance de 5.829.681 pesetas, condenándose al mismo pago de dicho alcance, más los intereses de demora, recurso de casación que se funda, en primer lugar, en el núm. 1 del art. 82 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas -Ley 7/1988, de 5 de abril -, por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción contable; en segundo lugar, se alude al motivo basada en error evidente en la apreciación de la prueba -núm. 4 del mencionado art. 82, aunque, por equivocación en el escrito de formalización de este recurso se mencione el núm. 3-, y, en tercer lugar, se refiere el recurrente al núm. 5.ª del mismo art. 82, por infracción de las normas de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, en concreto de lo dispuesto en el art. 24, 1 y 2 de aquélla.

Segundo

Antes de resolver en cuanto a los motivos de este recurso antes señalado en conveniente para una mejor enjuiciamiento del mismo, destacar los siguientes hecho y circunstancias: 1.° Que, en virtud de sumario instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia contra el hoy recurrente, la Audiencia Territorial de dicha ciudad condenó al mismo, como autor de un delito continuado en malversación de caudales públicos y de un delito continuado de falsificación, a la pena de doce años y un día de reclusión menor por el primero y a la de seis años y un día de prisión menor por el segundo, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonara a la Diputación Provincial de Valencia la cantidad de 6.412.716 pesetas. La precitada sentencia de la Audiencia Territorial, de 30 de mayo de 1986, fue confirmada por la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 1988 , que declaró no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra aquélla. Entre los hechos probados se señalaban, por lo que interesa para la resolución del presente recurso de casación, que el hoy recurrente desde el año 1979 procedió a hacer modificaciones en las facturas que obraban en su poder en razón a la función que desempeñaba -pagador habilitado de la Sección de Arquitectura y Urbanismo, recordamos-, alterando o añadiendo guarismos referidos bien a la cantidad servida de un determinado producto, con la consiguiente modificación en cuanto a su precio, o en hacer figurar como importe de la mano de obra una cantidad mayor de la real, "consiguiendo en cualquiera de los casos que en la correspondiente factura figurase como total a pagar una cantidad mayor que la realmente debida al industrial y que éste había facturado", lo que hacía después de pagar a los comerciantes la cantidad que figuraba en la factura entregada, manipulándola para hacer figurar una cantidad mayor, que era la que consignaba en la justificación que entregaba, apropiándose de la diferencia. En los supuestos de libramientos en firme, la alteración la introducían antes de que la factura fuese aprobada por la corporación, de forma que ésta libraba mandamiento de pago, y efectivamente pagaba una cantidad mayor de la debida, apropiándose el hoy recurrente del exceso. Segundo, el 28 de julio del año 1982 se inició en el Tribunal de Cuentas el procedimiento de reintegro por alcance por los mismos hechos a que anteriormente nos hemos referido, y en la primera de las sentencias recaídas en el mismo, de fecha 23 de septiembre de 1985, se hacía constar en sus fundamentos jurídicos, que ha quedado demostrada una manipulación de facturas en cuanto se modificaban las cifras al alza, con beneficio solamente del que percibió los fondos para justificarlos, es decir, el hoy recurrente, todo ello en perjuicio de la Diputación, perjuicio que, como partida de alcance, se fijaba en 5.829.681 pesetas, disminuyendo la cantidad establecida como responsabilidad civil en la vía penal -6.412.716 pesetas-. Para ello se hacía una enumeración completa de cada una de las facturas alteradas y manipuladas por el Sr. LuisFrancisco , con indicación del alcance de cada una de ellas. La antes mencionada sentencia de primera instancia del Tribunal de Cuentas fue confirmada por la Sala de apelación de dicho Tribunal, que ponía de manifiesto la identidad de hechos y de autor declarada en el procedimiento penal y en el contable, si bien se razonaba la diferencia de la responsabilidad civil y del alcance a que anteriormente nos hemos referidos, con base en que determinadas facturas falsificadas no habían producido un perjuicio económico en las arcas de la Diputación Provincial por aparecer justificados sus ingresos.

De cuanto llevamos expuesto se infiere, por consiguiente, que en este recurso de casación no pueden ser discutidos los hechos probados que sirvieron de base a la condena del hoy recurrente en la vía penal, como asimismo se recoge en la sentencia de la Sala de apelación del Tribunal de Cuentas, objeto de dicho recurso, que expresamente recoge en sus antecedentes los "hechos probados" declarados en las sentencias penales, que, por tanto, no pueden ahora ser discutidos, insistimos, y menos aún alterados en la presente resolución, y ello porque si no existe posibilidad legal de que cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos por los mismos hechos -vía penal y proceso contable-, estos hechos existan para un órgano estatal y no existan para el otro, lo mismo debe ocurrir entre esta sentencia y la anterior de la Sala Segunda de este mismo Tribunal, toda vez que, como tiene textualmente declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 21 de mayo de 1984, con doctrina que reiteraba la de 26 de julio de 1983, y que posteriormente se ratificó en la de 27 de noviembre de 1985, "es evidente, por el contrario, que a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron o que una misma persona fue su autor o no lo fue", pues ello vulneraría el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 de la Constitución , deduciéndose de lo expuesto la prevalencia de la jurisdicción penal cuando se trata de la existencia o inexistencia de los hechos con trascendencia penal y de su -autoría, porque en este punto resaltamos, una vez más, no cabe siquiera consentir la posibilidad de que se produzcan pronunciamientos contradictorios de dos jurisdicciones.

Tercero

Sentado cuanto antecede, y en concreto estudio de los motivos aducidos por el recurrente en esta casación, el primero de ellos se basa en un supuesto abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción contable -núm. 1 del art. 82-, lo que es totalmente inexistente y, por ello, este motivo debe ser desestimado, por cuanto con tal alegación lo que se pretende es combatir la realidad de las alteraciones de las facturas y su autoría, aludiéndose a que fueron realizadas aquéllas en las máquinas de escribir de un tercero, al que se trata ahora de inculpar en los mencionados hechos delictivos, más obvio resulta, después de lo que dejamos sentado en el presente razonamiento jurídico, que tal alegación es de todo punto inviable para combatir la sentencia recurrida, ya que ahora debemos partir de los hechos probados declarados en las sentencias penales, que son inacatables, y si en aquéllos se establecía la autoría única del hoy recurrente en la falsificación de las facturas, ello no puede ser ya discutido en este recurso. Casualmente, la cuestión relacionada con las máquinas utilizadas en la alteración de las facturas se alegó también en el recurso de casación ante la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, y se trata en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de dicha Sala, de 29 de octubre de 1988, que declaró no haber lugar a dicho recurso, rechazándose la pretensión desvirtuadora de su autoría allí aducida.

A igual conclusión desestimatoria debemos llegar por lo que se refiere al segundo fundamento en que se basa el motivo casacional que venimos enjuiciando, y en el que se pretende demostrar lo incierto de una partida de alcance por importe de 4.050.000 pesetas, combatiendo para ello el informe del interventor de la Diputación Provincial, insistiéndose en que la responsabilidad correspondería a distintas personas, entre ellas el propio interventor, lo que es igualmente rechazable por las mismas razones anteriormente expuestas, máxime si las alegaciones del recurrente, tanto en cuanto a dicha responsabilidad, como en la pretendida justificación de ciertas cuentas, cuyo cobro en exceso y su no ingreso en las arcas de la corporación perjudica, está declarado en la vía penal y en la contable, adolecen de una falta total de acreditación.

No ha habido, por consiguiente, ningún abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción contable, que ha actuado dentro del ámbito de su competencia para fijar la responsabilidad contable del alcance, con absoluto respeto a la calificación y realidad de los hechos establecidos en las sentencias penales que condenaron al recurrente a dos penas de doce años y un día y seis años y un día por los delitos de malversación de caudales públicos y de falsificación, respectivamente.

Cuarto

En el segundo motivo se impugna la sentencia recurrida por error evidente en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en el procedimiento, que demuestren la equivocación de la Sala de apelación del Tribunal de Cuentas -motivo 4.° del art. 82-, fundamentándose este motivo en haberse solicitado la práctica de una prueba documental, consistente en que por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo se remitiera testimonio de determinados documentos obrantes en el proceso penal, lo que no se realizó, motivo que igualmente debe ser desestimado, dada su incongruencia, ya que si no seaportaron unos documentos, no ha podido existir un "error evidente" en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en el procedimiento, por cuanto no se pueden apreciar acertada o equivocadamente unos documentos que no aparecen en el procedimiento contable, como reconoce el propio recurrente. En cualquier caso, no debe olvidarse que los documentos obrantes en el proceso penal fueron los determinantes de la condena en dicha vía del hoy recurrente.

Quinto

Con fundamento en el núm. 5.° del art. 82 se alega el tercer motivo de este recurso de casación, motivo cuyo contenido es la infracción de las normas de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y que el recurrente deduce de una supuesta vulneración y del art. 24 de la Primera Ley del Estado , por la indefensión provocada con la no utilización de las pruebas solicitadas, invocación por demás genérica que no puede prosperar, ya que la prueba en cuestión figuraba, como ya hemos dicho antes, en el proceso penal y con ella se acreditó la culpabilidad del hoy recurrente como autor de unas falsificaciones y consiguiente malversación de caudales públicos, existiendo en el expediente del Tribunal de Cuentas suficiente documentación acreditativa del alcance cometido por aquél mediante la realización de los indicados delitos, habiendo utilizado dicho recurrente todos los medios impugnatorios que las Leyes de 12 de mayo de 1982, del Tribunal de Cuentas, y de 5 de abril de 1988, de funcionamiento del mismo, articulan, sin que, por tanto, se le haya producido indefensión alguna.

Sexto

Como conclusión de cuanto ha quedado razonado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, declaración que comporta preceptivamente la imposición de las costas de este recurso al recurrente en el mismo, y la pérdida del depósito constituido, por así disponerlo el art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por don Luis Francisco contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1989 por la Sala de apelación del Tribunal de Cuentas, en el procedimiento de reintegro 904-A/82, del ramo de Haciendas locales . Con imposición de las costas causadas en este recurso al citado recurrente, a quien también se le condena a la pérdida del depósito por el mismo constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Pedro Antonio Mateos García.-Emilio Pujalte Clariana.- César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Lecumberri Martí.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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