ATS, 22 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 507/2007 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche) dictó Auto, de fecha 1 de octubre de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparados recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de "RESIDENCIAL MOLINO QUESADA, S.L.", contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2007 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de noviembre de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. María Teresa de Las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - En el supuesto que nos ocupa, la cuestión esencial a dilucidar es la cuantía que ha de atribuirse al litigio y si la misma supera el límite legal establecido en el art. 477.2.2º de la LEC 2000, habida cuenta que la Sentencia que se pretende recurrir en casación y por infracción procesal, nadie discute y así se desprende claramente del testimonio parcial del escrito de demanda que se acompaña al presente recurso, ha sido dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario sustanciado exclusivamente en atención de la cuantía conforme al art. 249.2 de la LEC 2000, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 LEC, conforme a los criterios de esta Sala precedentemente expuestos.

    A tal efecto, ha de tenerse presente: 1.- que en la demanda rectora del proceso se instaba el dictado de sentencia "...declarando que la demandada ha incumplido el contrato privado de compraventa de su mitad indivisa de la finca registral núm. 16.120, suscrito el día 7 de agosto de 2.002 con, condenándola a su resolución, con devolución de las cantidades percibidas y abono de los intereses legales desde su entrega, así como al pago de una indemnización de 57 Euros m/2 por los metros cuadrados de la finca vendida que resulten incluidos en el Area de reparto del Sector SM/1 de Rojales en concepto de daños y perjuicios, y al pago de costas"; 2.- que en dicha demanda se fijó expresamente por la parte actora, ahora recurrente, una cuantía litigiosa que no superaba los 150.000 euros, haciendo lo mismo en su escrito de contestación a la demanda la parte demandada, según así declara la Audiencia en el Auto ahora recurrido, sin que dicha declaración sea cuestionada en el recurso de queja ; 3.- que en la Audiencia Previa celebrada el 19 de septiembre de 2005, la cuantía de la demanda quedó fijada por el juzgador, sin protesta alguna de las partes, como indeterminada, en cuanto establecidas, en el informe pericial acompañado a la demanda, sólo las bases de la indemnización que en ella se reclamaba por daños y perjuicios y ser imposible su cuantificación en dicho acto, al estar pendiente de determinación los metros cuadrados de la finca objeto de la demanda que resultasen finalmente incluidos en el Expediente de Reparcelación que, a dicha fecha, aún no se había iniciado; todo lo cual así resulta del testimonio del acta y soporte audiovisual en que se registra dicha Audiencia Previa, que han sido traídos por la recurrente al presente rollo, así como de las alegaciones que se contienen en el propio recurso de queja; 4.- que la Sentencia que puso fin a la primera instancia del proceso se dictó con fecha 16 de marzo de 2006 ; 5.- que, según se afirma en el recurso de queja mismo, la petición indemnizatoria deducida en la demanda y que era imposible de cuantificar en el acto de la Audiencia Previa, ya puede cuantificarse a partir del 12 de diciembre de 2006, fecha en que la Reparcelación aludida tuvo acceso al Registro de la Propiedad. Pues bien, en la medida en que ello es así, la consecuencia no puede ser otra que el litigio se siguió como de cuantía indeterminada, y sin que por tanto la cuantía del procedimiento supere la suma exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, no pudiéndose tomar en consideración las alegaciones que formula la recurrente en queja, ya que no es posible entender, tal y como parece pretender dicha parte, que nos encontremos ante un supuesto de indeterminación relativa de la cuantía en cuanto a la indemnización pretendida y en atención al informe pericial unido a la demanda, olvidando con tal razonamiento: primero, que la cuantía litigiosa, y con ella la posibilidad de acceso a la casación, se identifica con la fijada en fase declarativa del proceso a través de los actos procesales procedentes, y aquí desde, al menos, la Audiencia Previa celebrada el día 19 de diciembre de 2005, la cuantía se mantuvo como indeterminada, no habiéndose concretado como superior a los 150.000 euros sino hasta la preparación denegada, debiéndose recordar además que es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000, ya que la superior cuantía del litigio que ahora alega la parte recurrente se contradice abiertamente con su posición de mantener en el escrito de demanda una cuantía que no superaba los 150.000 euros y de consentir en la indeterminación de la misma resuelta en la Audiencia Previa; segundo, que si bien es doctrina de esta Sala aquella según la cual resulta posible salvar excepcionalmente la existencia de una indeterminación relativa de la cuantía litigiosa en los escritos rectores del proceso con base en la referencia, tanto en la demanda como en la contestación, de datos económicos que, de forma directa, permitan evaluar la materia litigiosa por encima del límite establecido en el art. 477.2.-2º de la LEC 1/2000 para acceder al recurso de casación, lo que permitiría afirmar que el valor económico del pleito quedó inicialmente determinado, dicha solución --siempre excepcional, se recuerda, habida cuenta que es obligación de los litigantes fijar la cuantía del litigio al inicio del proceso-- resulta de imposible aplicación en supuestos, como el que nos ocupa, en que no concurren ya las circunstancias expuestas -referencia, tanto en la demanda como en la contestación, de datos económicos que, de forma directa, permitan evaluar la materia litigiosa por encima del límite establecido en el art. 477.2.-2º de la LEC 1/2000 -, sin olvidar tampoco que la postura procesal adoptada por la parte hoy recurrente en el acto de la Audiencia Previa, dejando de protestar ante la resolución judicial tomada, denota una voluntad de tramitar el litigio sin concreción de su cuantía que, en cualquier caso, impide salvar la indeterminación cuantitativa del mismo.

    Así pues, el valor económico del litigio no alcanza el límite mínimo que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, requisito que no concurre en los litigios de cuantía inferior ni, tampoco, en aquellos como el presente en los que ésta se halle indeterminada, siendo reiterada la doctrina de esta Sala que declara que los asuntos de cuantía indeterminada no superan el límite cuantitativo legalmente establecido en 25.000.000 ptas. (ahora 150.000 euros) en el artículo 477.2-2º de la LEC 2000, exceptuándolos de la casación, por lo que la Sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de ser recurrida en casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 20000, lo que constituye causa de denegación del recurso ya en fase de preparación, en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC .

  4. - La irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000, ya que la viabilidad de este último recurso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la citada Disposición final decimosexta de la LEC 2000, está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia.

  5. - Es por todo ello que ha de confirmarse la denegación preparatoria acordada por la Audiencia, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa de Las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de "RESIDENCIAL MOLINO QUESADA, S.L.", contra el Auto de fecha 1 de octubre de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª, con sede en Elche) denegó tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 6 de julio de 2007, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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