Solución del caso «Jakob von Metzler» desde la perspectiva procesal-penal apoyada en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal

AutorMiguel Ángel Cano Paños
Páginas457-509
CAPÍTULO XIV
457
Solución del caso «Jakob von Metzler»
desde la perspectiva procesal-penal
apoyada en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y la Ley de
Enjuiciamiento Criminal
1. Introducción
Es evidente que el caso «Jakob von Metzler» no sólo resulta tremen-
damente controvertido en un ámbito estrictamente policial, constitucional o
penal-sustantivo, sino que también alcanza a una vertiente procesal-penal. Hay
que recordar que, con respecto al ordenamiento jurídico alemán, una de las
cuestiones que suscitó más controversia fue la admisibilidad o no en juicio de
la información facilitada a la policía por el entonces presunto autor del secues-
tro y posterior asesinato del pequeño Jakob; información que se consiguió tras
amenazar al detenido con aplicarle torturas y la cual no sólo incluía la confe-
sión de su autoría (efecto ulterior o subsiguiente), sino también elementos pro-
batorios de capital importancia como el cadáver del pequeño (efecto lejano).761
Por todo ello, también con respecto al ordenamiento jurídico español
resulta necesario analizar el caso «Jakob von Metzler» desde una perspectiva
procesal-penal. En este caso, el análisis que se va a llevar a cabo en los epígrafes
siguientes se va a centrar fundamentalmente tanto en la denominada «regla
de exclusión» de las pruebas obtenidas con violación de los derechos funda-
mentales, como en la problemática asociada a la denominada «prueba reeja».
761 Dicho análisis es llevado a cabo en el Capítulo X del trabajo.
EN LOS LÍMITES DE LA EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Miguel Ángel Cano Paños458
Conforme a la primera, todo dato o evidencia probatoria que sea resultado
de la infracción de un derecho fundamental no puede tener ecacia alguna
en el proceso. Aunque dicha prueba sea relevante para el caso en cuestión, la
misma no puede ser valorada por el juez. En virtud de la segunda, una prueba
en principio lícita no puede ser valorada en juicio cuando la misma se derive o
sea consecuencia de otra prueba que, ésta sí, se ha conseguido vulnerando un
derecho fundamental.
Superadas antiguas concepciones, llevadas a la práctica durante siglos, y
que propiciaban la búsqueda de la verdad a toda costa, sin importar el recurso
a los tormentos y al método inquisitivo a ultranza, la investigación de la verdad
en el actual proceso penal no es un valor absoluto, sino que se halla más bien
limitada por los valores éticos y jurídicos del Estado de Derecho. Y, en este
sentido, España no es ni puede ser desde luego una excepción.
Actualmente, la meta del proceso penal es ciertamente la obtención for-
malizada de la verdad, la cual puede coincidir o no con la verdad real o material,
pero que es, sobre todo, la obtenida por vía formal, es decir, la «verdad forense».
Otra manera de abordar el problema pondría en riesgo y/o lesionaría valores y
derechos procesales y sociales, pues como indicó el TC en una de sus primeras
resoluciones, la presunción de inocencia sólo puede ser enervada por prueba
«…que haya llegado con las debidas garantías al proceso».762
La clave explicativa de este aproximativo enfoque viene dada porque en
cada caso hay que ponderar dos intereses que se encuentran implicados y, a veces,
enfrentados entre sí: (1) El interés público en la búsqueda de la verdad procesal
y; (2) El interés de respetar los derechos constitucionales de los ciudadanos.763
En este sentido, la importante STS de 29 de marzo de 1990 hace un bre-
ve «excursus histórico», señalando que, tradicionalmente, la doctrina venía con-
cediendo relevancia a los resultados de las pruebas ilegítimamente obtenidas
–en el caso examinado por el Alto Tribunal se trataba de un registro en el que
se halló sustancia estupefaciente sin consentimiento del inquilino ni autoriza-
762 STC 55/1982, de 26 de julio.
763 Véase al respecto: D U C, Eduardo/T M, Miguel
Ángel (2000): La Prueba Ilícita Penal. Estudio Jurisprudencial, 2ª Ed., Elcano (Na-
varra): Aranzadi, p. 29.
CAPÍTULO XIV | SOLUCIÓN DEL CASO «JAKOB VON METZLER» DESDE LA PERSPECTIVA PROCESAL-PENAL APOYADA … 459
ción judicial– porque en la ponderación de los intereses en juego se estimaba
que tenía que prevalecer aquél de carácter público, el cual derivaba de la nece-
sidad de que, en el proceso penal, la sentencia denitiva respondiera a la verdad
material, por encima por tanto de lo que se consideraba como una lesión a un
derecho personal. Sin embargo –seguía diciendo la sentencia referida–, cuando
estos derechos de la persona se incorporan a la vida política de los Estados, de
manera que, rebasando su carácter meramente subjetivo o individual, se cons-
tituyen en elementos esenciales del ordenamiento jurídico en cuanto se conci-
ben como pieza clave para la organización de una convivencia verdaderamente
justa, humana y pacíca, entonces la perspectiva necesariamente cambia, im-
poniéndose la necesidad de estimar radicalmente nula la prueba así obtenida,
como un supuesto de acto contrario a las normas imperativas y prohibitivas a
que se reere el art. 6.3 del Código Civil (Cc).764 Así pues –continúa diciendo
la mencionada STS de 29 de marzo de 1990– «cuando el origen de la ilicitud
de la prueba se encuentra en la violación de un derecho fundamental, en el
caso que se analiza el artículo 18.2 de la Constitución Española (inviolabilidad
del domicilio), no hay ninguna duda de que tal prueba carece de validez en el
proceso y los Jueces y Tribunales habrán de reputarla inexistente a la hora de
construir la base crítica en que haya de apoyarse una sentencia condenatoria.
Otra cosa quizá haya que decir cuando la ilicitud sea de rango inferior, en cuyo
supuesto es posible que tenga que prevalecer el principio de verdad material,
debiendo hacerse en cada caso una adecuada valoración de la norma violada en
consideración a su auténtico y real fundamento y a su verdadera esencia y na-
turaleza». Evidentemente, y aunque en estos momentos únicamente se lance la
pregunta sin pretensiones de respuesta inmediata y concluyente, habría que de-
terminar si la obtención de una información tras amenazar con o torturar a una
persona que se encuentra detenida en dependencias policiales constituye una
«ilicitud de rango inferior» –siguiendo las palabras del TS– lo cual –como se ha
visto– traería como consecuencia la prevalencia de la verdad material (es decir,
la valoración en juicio de las pruebas obtenidas bajo tortura o su amenaza).
La resolución del TS que aquí se comenta pone el límite cronológico del
cambio de criterio expuesto en la trascendental STC 114/1984, de 29 de no-
764 Art. 6.3 Cc: «Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son
nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el
caso de contravención».

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