ATS, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2.008, en el procedimiento nº 768/08 seguido a instancia de DOÑA Gracia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de junio de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de agosto de 2.010 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de diciembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2010 (Rec. 2172/2009 ), que la actora contrajo matrimonio con el causante el 05-10-2007, falleciendo éste el 05-01-2008, y conviviendo juntos desde enero de 2004 hasta su defunción, según consta de la declaración de testigos que afirmaron que la actora y el causante eran tenidos por esposos frente a terceros, y porque a pesar de estar el finado empadronado primero en una vivienda de Barcelona que se vendió el 28-05-2007, y posteriormente en el domicilio de la actora en Molins de Rei desde el 12-06-2007, fue asistido por los servicios médicos de dicha localidad, constando en los recibos de alquiler de parking dicho domicilio como el del pagador, otorgando testamento el causante a favor de la actora y la actora a favor del causante. El INSS le reconoce pensión temporal de viudedad. En instancia se reconoce su derecho a percibir pensión de viudedad en porcentaje del 52% con base reguladora de 2023,17 euros desde 01-02-2008, con revalorizaciones, confirmando la Sala de suplicación la sentencia de instancia por entender que según se dispone en el art. 174.3 LGSS, en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica, y el art. 2 Ley 10/1998, de 15 de julio, del Parlamento de Cataluña sobre Uniones estables de Pareja, permite cualquier medio de prueba.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, por entender que el empadronamiento se configura como un requisito constitutivo de la acreditación de convivencia como pareja de hecho, sin que el legislador haya contemplado otras formas o vías de constatación, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de junio de 2009 (Rec. 462/2009 ). Consta en dicha sentencia que la actora convivió con el causante (fallecido el 02-09-1986 ) en el mismo domicilio desde el año 1979, estando empadronado el causante en el mismo durante los años 1981 y 1986, y siendo la vivienda propiedad de los padres de la actora. Consta probado que tanto el causante como la actora realizaron conjuntamente declaración de la renta en el año 1980, señalando como régimen económico el de gananciales y el mismo domicilio, que además consta como domicilio en el carné de conducir del causante. La actora solicitó pensión de viudedad que fue denegada por Resolución el INSS de 21-05-2008, por no acreditar seis años de convivencia con el causante inmediatamente anteriores a su fallecimiento. En instancia se reconoce el derecho a la pensión de viudedad al admitir como medio de prueba de la convivencia medios distintos al certificado de empadronamiento, revocando la Sala de suplicación la sentencia de instancia, por entender que si el legislador hubiera permitido otros medios de acreditación distintos, así lo habría hecho, por lo que no sirve un medio de prueba libre, exigiéndose el certificado de empadronamiento.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

En el presente supuesto, el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo de sentencias de 25 de mayo de 2010 (Rec. 2969/2009 ), 24 de junio de 2010 (Rec. 4271/2009 ), 6 de julio de 2010 (Rec. 3411/2009 ), 14 de septiembre de 2010 (Rec. 3805/2009 ) y 20 de septiembre de 2010 (Rec. 4314/2009 ) entre otras, en las que se determina:

"CUARTO.- En definitiva: es claro que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el artículo 174.3 de la LGSS . Cosa distinta es que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de Seguridad Social exija que la misma haya durado al menos cinco años (o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior al 1 de enero de 2008) para que el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad. Se trata simplemente de un período de carencia -en el sentido más propio de la expresión, que no es equivalente a período mínimo de cotización- pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en sí misma considerada. Y, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, su duración se verifica por el mero transcurso del tiempo, mientras la pareja de hecho no haya dejado de existir por cualquiera de las causas de separación que el ordenamiento jurídico prevea al respecto. Y, en cualquier caso, la persistencia de la pareja de hecho durante los cinco años -o seis- del período de carencia se podrá, a su vez, acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, que tenga fuerza suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito, y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de los componentes de la pareja..-QUINTO.- Una última cuestión. Si todo eso es así para la aplicación ordinaria y pro futuro del artículo 174.3, más aún lo es para los supuestos excepcionales en que, por ministerio de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, dicho precepto se aplica también, con ciertas condiciones adicionales, a los casos en que, por haberse producido el fallecimiento del causante antes de la entrada en vigor de dicha Ley (1 de enero de 2008 ), los interesados no pudieron aprovechar la nueva vía abierta para el acceso a la pensión de viudedad. Es claro que exigir a estas personas un requisito como el del certificado de empadronamiento, en el que, por hipótesis, nunca podrían haber pensado, es tanto como convertir en ineficaz, para un elevado porcentaje de supuestos, la citada Disposición Adicional Tercera. Como, de nuevo con acierto, dice la sentencia de contraste en su Fundamento de Derecho Tercero, "difícilmente puede exigirse como requisitos constitutivos unos requisitos formales que la parte no podía conocer con anterioridad a su publicación".

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de enero de 2010, en el que se atiene a lo dispuesto en la providencia de 2 de diciembre de 2010. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de junio de 2.010, en el recurso de suplicación número 2172/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2.008, en el procedimiento nº 768/08 seguido a instancia de DOÑA Gracia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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