ATS, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2010, en el procedimiento nº 659/2009 seguido a instancia de Dª Gema contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 21 de abril de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Federico Sánchez-Toril y Riballo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [(auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ) y sentencias de 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 2 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ) y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 )].

La materia de contradicción que plantea el INSS al interponer el presente recurso consiste en determinar si para acreditar el periodo de convivencia exigido en el párrafo segundo del art. 174.1 LGSS en los caso de fallecimiento del causante antes de transcurrir un año desde la celebración del matrimonio, por enfermedad común no sobrevenida con posterioridad al vínculo conyugal, es necesario justificar la constitución formal de pareja de hecho mediante la inscripción en un registro público o la formalización en un documento público.

En la sentencia recurrida consta probado que la actora inició la vida en común con el causante a finales de 2005. El 31 de octubre de 2008 contrajeron matrimonio civil y no tuvieron hijos comunes. El 16 de septiembre de 2008 la pareja se había inscrito en el Registro Municipal de Uniones Civiles, según certificó el Secretario del Ayuntamiento de Santander. El INSS le reconoció a la actora la pensión de viudedad con efectos temporales del 1 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2011. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de las entidades gestoras y le reconoce la pensión vitalicia de viudedad.

El INSS alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 6 de noviembre de 2008 (R. 573/2008 ), invocada a los mismos efectos en el recurso tramitado ante esta Sala con el número 2975/2009, en el que se ha dictado la sentencia de 14 de junio de 2010 confirmando el fallo de la Sala de lo Social de Cantabria y unificando doctrina respecto de la interpretación del último párrafo del art. 174.1 LGSS, según la reforma operada por la Ley 40/2007, es decir, cuando el matrimonio con el causante dura menos de un año cuando se produce su fallecimiento pero los cónyuges han convivido inmediatamente antes más de dos años. En definitiva, la sentencia da respuesta a la cuestión de si es preciso o no acreditar dicha convivencia mediante la inscripción en un registro público como pareja de hecho o formalizando un documento público. Para un mejor entendimiento del problema es conveniente copiar en su literalidad el precepto a interpretar. Así, el art. 174.1, párrafo último LGSS dispone: «En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años».

El apartado 3, párrafo cuarto, por su parte establece: «A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».

Según la sentencia citada, esos párrafos se refieren, respectivamente, al matrimonio y a la pareja de hecho legalizada o inscrita. Pero además el párrafo tercero del apartado 1 se refiere también a la relación matrimonial, aunque exigiendo una doble cautela con el fin de evitar los matrimonios de conveniencia: un plazo razonable de convivencia fijado en dos años o haber tenido hijos comunes, y que la enfermedad determinante de la muerte del causante tuviera su origen antes del matrimonio. En otro caso la pensión se devenga únicamente durante dos años (art. 174 bis LGSS). Por lo que se refiere al párrafo «en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3», la sentencia considera necesario complementar el criterio de la interpretación literal con el sistemático dada la insuficiente claridad de ese término y teniendo en cuenta la autonomía de las dos vías previstas para acceder a la pensión vitalicia de viudedad, lo que lleva a la conclusión de que la citada remisión «se refiere única y exclusivamente al primer inciso de este último -en el que se define la situación de "pareja de hecho"-, y no al segundo inciso, que trata de manera específica, y también exclusiva, del modo de acreditar dicha situación, cuando es ella sola la que ha dado origen a la causación de la pensión». En consecuencia, como en el caso decidido la pensión se causa a través de la relación matrimonial, el periodo de convivencia inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio puede acreditarse mediante cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, sin que se precise acudir a la rigidez formal requerida por el párrafo cuarto del apartado 3.

La doctrina de esa sentencia se ha reiterado por la de 20 de julio de 2010 (R. 3715/2009 ), de modo que debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de abril d 2010, en el recurso de suplicación número 236/2010, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 25 de enero de 2010, en el procedimiento nº 659/2009 seguido a instancia de Dª Gema contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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