ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 299/08 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM, S.A.), sobre reclamación de cantidad en concepto de diferencias derivadas de la estimación de demanda de conflicto colectivo, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2010, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el demandante y estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de octubre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso forma parte de una "cadena" o serie de recursos, interpuestos por los trabajadores de la empresa "International Business Machines S.A.E." (IBM) contra las resoluciones jurisdiccionales en las que se acoge, parcialmente, la excepción de prescripción, art. 59 Estatuto de los Trabajadores, en las reclamaciones efectuadas para el pago de diferencias salariales.

El actor, que ha venido prestando servicios para IBM, hasta el 12 de mayo de 1995, reclama en su demanda las diferencias en el salario base y plus de antigüedad por el período 1 de enero de 1991 [fecha de eficacia del Convenio Colectivo de Valencia] hasta la indicada fecha del cese, en aplicación de lo previsto en el Convenio colectivo del sector del Metal de la provincia de Valencia de 1991 . El origen de la reclamación, se encuentra en sendas sentencias de conflicto colectivo. El primer conflicto, se suscita el 4 de noviembre del año 1992, en el que se pretendía el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a que por dicho concepto se abonaran los quinquenios de antigüedad en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos establecidos en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 -más ventajoso-, y que fue estimado por sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por STS de 20 de septiembre de 1994 . El segundo conflicto, se inicia mediante dos demandas acumuladas, una de la empresa, de 27 de junio de 1995, para determinar la legalidad "de la absorción y compensación del salario base en los términos practicados", por dicha empresa; y otra de diversos sindicatos, de 3 de julio de 1.995 con la pretensión contraria, que se acumuló a la anterior, concluyendo por STS de 21 de noviembre de 2001 (recurso 3207/1999 ) y que determinó la imposibilidad de aplicar la compensación y absorción entre el incremento de la retribución base calculada conforme al convenio colectivo provincial de Valencia con el concepto de mejora voluntaria que como complemento personal abonaba la mercantil demandada.

La sentencia de instancia apreció la prescripción parcial en ambos conceptos, y recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 11 de mayo de 2010 estima el recurso de la empresa, apreciando la prescripción total respecto de la reclamación de diferencias del salario base y estima parcialmente el del actor -el segundo motivo del recurso- al considerar prescritas las cantidades por diferencias del complemento de antigüedad devengadas con anterioridad al 1 de noviembre de 1991 y no las devengadas con anterioridad a noviembre de 1992, como hizo la sentencia de instancia.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, que se identifican con su doble pretensión deducida tanto en la demanda como en su recurso de suplicación, y que pueden resumirse en que no están prescritas ninguna de las cantidades reclamadas, tanto en concepto de diferencias por el plus de antigüedad como por salario base, aportando en ambos casos de contraste la misma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 4 de marzo de 2.004 (R. 3561/2003 ).

Hay que recordar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Conforme a la anterior doctrina, el recurso carece de contenido casacional en los dos puntos que plantea al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de la Sala establecida en numerosas sentencias, entre las mas recientes la de 11 de mayo de 2010 (R. 2714/09 ) -que cita otras anteriores- y que dice lo siguiente: "2.- En la sentencia de esta Sala de 13-6-01 (rcud. 3803 /2000) se discutió si el día "a quo" del plazo para el ejercicio de la acción, cuya prescripción -había quedado interrumpida con el planteamiento del conflicto colectivo, y por tanto su cómputo volvía a iniciarse de nuevo- era la fecha de notificación de la sentencia de la Audiencia Nacional o por el contrario, solo se iniciaba a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo que la confirmó. Y como es lógico nuestra sentencia declaró que dicho plazo solo comienza a contar a partir de la fecha de notificación de la sentencia firme que resuelve el conflicto colectivo.

No cabe interpretar, por otra parte, que la interposición de un conflicto colectivo enerva la prescripción ya producida respecto de mensualidades anteriores; puesto que, conformidad con lo dispuesto en el art.

59.2 Estatuto de los Trabajadores, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aún viva, pero en modo alguno para reavivar o reactivar una acción ya extinguida.

  1. - Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, en que se reclama lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, implica que el plazo de prescripción de cada mensualidad prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad reclamada. Por consiguiente, la interposición del conflicto colectivo el 4 de noviembre de 1.992, solo pudo interrumpir, de acuerdo con nuestra doctrina, la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1.991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas.

  2. - En cuanto a las diferencias de salario base, también nuestra doctrina es ya reiterada al sostener que "no existe conexión alguna entre los dos conflictos colectivos, y que en el primero para nada se reclamaron diferencias de salario base; por consiguiente, la acción para reclamar tales diferencias por salario no quedó en modo alguno interrumpida por el primer conflicto". La sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2.007 siguió un criterio expresamente abandonado por las posteriores. En suma, en Julio de 1.995, cuando se planteó el segundo conflicto, en el que se suscitó por primera vez la cuestión referida al salario base, estaban ya definitivamente prescritas las mensualidades anteriores a Julio de 1.994. Y por tanto, dicho conflicto solo interrumpió la prescripción de las posteriores". SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 759/10, interpuesto por D. Juan Ignacio y por INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM, S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 299/08 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM, S.A.), sobre reclamación de cantidad en concepto de diferencias derivadas de la estimación de demanda de conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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