ATS, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2.009, en el procedimiento nº 957/09 seguido a instancia de DON Carlos Daniel contra LUX CANARIAS, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carlos Daniel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de julio de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2.010 se formalizó por la Letrada Doña Amalia Serrano Díaz en nombre y representación de DON Carlos Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de marzo de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de julio de 2010 (Rec. 414/2010 ), que la sección sindical provincial de FES-UGT, se constituyó el 07-10-2005, siendo registrada en la Dirección general de trabajo el 11- 10-2005, siendo designados tres miembros y el actor como delegado sindical. Por sentencia de instancia, confirmada por la de suplicación de 17-01-2007, se declaró nulo el despido efectuado al actor el 10-10-2005 por conducta antisindical. Por certificación de la mesa del congreso constituyente de FES-UGT, Gran Canaria, se designa al actor como secretario general o coordinador insular de Gran Canaria, extremo que es comunicado a la empresa el 22-03-2006, y que fue ocupado por el actor hasta el 10-11-2009. El 20-03-2006, la empresa comunica al actor que cualquier comunicación o solicitud relacionada con el trabajo, deberá hacerla valer en el despacho de abogados. El 21-03-2006, se comunica al actor el traslado a Tenerife, que fue anulado por la empresa el 29-05-2006. El actor solicitó el disfrute de permisos vía fax, respondiendo la empresa también vía fax que no reconoce el cargo, que no respeta el preaviso y que debe presentarlo en el despacho de abogados. Consta probado que la empresa le ha denegado los permisos solicitados por el actor. En fecha 02-05-2007, la dirección general de trabajo certifica que no hay registrada ninguna federación con el nombre de FES-UGT Gran Canaria. La empresa ha requerido información relativa a designación como delegado sindical a efectos de concesión de crédito horario, haciéndolo cautelarmente a la espera de tal documentación. El 09-03-2009, la empresa le comunica al actor que para seguir concediéndole el crédito horario, deberá aportar la documentación ya solicitada. El actor fue sancionado por faltar a trabajar sin justificación por la denegación del crédito horario en diversas ocasiones, de las cuales 8 no fueron impugnadas, 2 fueron confirmadas por sentencia y de una no consta su situación procesal. El 06-07-2009, se inicia expediente contradictorio que se complementó por otro el 21-07-2009, del que se dio traslado al comité de empresa el 23-07-2009, concluyendo con una carta de despido de fecha 29-07-2009, por la inasistencia injustificada al trabajo del actor en tres días de junio (dado que solicitó uso de crédito horario para tales días y le fue denegado por escrito) y por reincidencia, dadas las cinco últimas sanciones de 2009, firmes. El 30-07-2009 se comunica a una miembro del comité de empresa el despido del actor. Consta que el actor ha remitido múltiples faxes desde un fax del sindicato, y que la empresa ha remitido burofaxes al domicilio personal del actor que han caducado en lista, y ha contratado los servicios de una mensajería para notificarle diversos escritos, sin que haya sido posible realizarlo en el domicilio del sindicato en cuatro ocasiones, y en otras se negaron a recogerlos las personas de la recepción y no encontrarse el actor. El 04-08-2009, el actor se personó en el centro de trabajo con otro cargo orgánico de UGT y la empresa llamó a la policía, comunicándole ésta que había sido despedido. Consta que el actor está en alta tras el despido desde el 06-08-2009 a 09-08-2009 para otra empresa y desde el 10-08-2009 recibe prestaciones por desempleo, siendo dado de alta nuevamente por otra empresa el 03-09-2009. En instancia se declara la procedencia el despido, sentencia confirma en suplicación, por entender la Sala, ante la alegación del actor de que ha sido despedido verbalmente sin comunicación a la sección sindical y como represalia a su actividad sindical, y su pretensión de que el despido sea considerado nulo o subsidiariamente improcedente, que el actor ya estaba despedido cuando dice que lo fue verbalmente, por lo que quedan exentos de apoyatura los restantes motivos centrados en la no apreciación de defecto de forma en el despido y en la utilización del despido como represalia por la actuación sindical del actor.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando que se declare el despido como improcedente, por entender que no se dio traslado del despido del trabajador a la sección sindical. Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2004 (Rec. 3346/2004 ), respecto de la que no establece la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2004 (Rec. 3346/2004 ), en la que consta que el actor, afiliado a un sindicato, fue desplazado desde la oficina de banca donde trabajaba como jefe comercial a otra oficina para desempeñar funciones de director, recibiendo una visita del director financiero de un grupo de empresas cliente del banco, en la que le realizó ciertos ofrecimientos. Consta que dicho director financiero le contó al actor que tenía unos conocidos que se dedicaban a la compraventa de inmuebles, por lo que si conocía a alguien que en algún momento estuviese interesado en comprar o vender algún inmueble, se lo comentara, además de que éstos tenían unos pagarés de unos 50.000 euros que no podían descontar, por lo que buscaban una empresa que se los descontara a cambio de una comisión del 10%, y ofreció la compra de un paquete de acciones que poseía de una empresa y de la que quería deshacerse. El trabajador fue despedido por carta de 24-10-2003, con efectos de la misma fecha, siendo entregada el día antes un ejemplar de la carta al delegado sindical de UGT en la empresa. En instancia se declara la procedencia del despido, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que no se cumple con el trámite de audiencia en supuestos de despidos de trabajadores afiliados, cuando se entrega un ejemplar de la carta de despido un día antes de que el despido sea efectivo, ya que en tan breve plazo de tiempo los delegados sindicales no pueden articular una defensa preventiva de los intereses del afiliado, siendo una mera notificación de un acuerdo empresarial pendiente de ejecución.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto los debates planteados en las mismas difieren, ya que lo que se plantea y discute en la sentencia de contraste es si se cumple con el trámite de audiencia en supuestos de despidos de trabajadores afiliados, con la entrega de la carta de despido al delegado sindical con un día de antelación, cuestión que ni se plantea ni se discute en la sentencia recurrida, en la que la cuestión debatida es si existe acción en un supuesto de despido cuando previamente el actor había sido despedido. Además, tampoco existe identidad en el resto de hechos que constan probados en ambas sentencias, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que por certificación de la mesa del congreso constituyente de FES-UGT Gran Canaria, se designa al actor como secretario general o coordinador insular de Gran Canaria, si bien en fecha 02-05-2007 la dirección general de trabajo certifica que no hay registrada ninguna federación con el nombre de FES-UGT Gran Canaria, siendo sancionado el actor por faltar a trabajar sin justificación por la denegación del crédito horario en 11 ocasiones, de las cuales 8 no fueron impugnadas, 2 fueron confirmadas por sentencia y de una no consta su situación procesal, informándole la empresa que cualquier comunicación debería hacerse en el despacho de abogados, intentando la empresa ponerse en comunicación con el actor por burofaxes al domicilio personal que han caducado en lista, y ha contratado los servicios de una mensajería para notificarle diversos escritos, sin que haya sido posible realizarlo en el domicilio del sindicato en cuatro ocasiones, y en otras se negaron a recogerlos las personas de la recepción y no encontrarse el actor. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor estaba afiliado a un sindicato, siendo trasladado desde la oficina en la que ejercía funciones como jefe comercial a otra para desempeñar funciones de director, recibiendo la visita del director financiero de un grupo comercial que le realizó diversas propuestas en relación con un paquete de acciones, y pagarés, siendo despedido tras entregar la carta a un miembro de la sección sindical un día antes.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de marzo de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de marzo de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, y reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición el recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Amelia Serrano Díaz en nombre y representación de DON Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 414/10, interpuesto por DON Carlos Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de fecha 21 de diciembre de

2.009, en el procedimiento nº 957/09 seguido a instancia de DON Carlos Daniel contra LUX CANARIAS, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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