ATS, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rodrigo, D. Jose Miguel, Dª Marta y Dª Tatiana, presentó el día 13 de septiembre de 2010, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 426/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 29/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla.

  2. - Mediante Providencia de 16 de septiembre de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 27 de septiembre de 2010.

  3. - El Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Rodrigo, D. Jose Miguel, Dª Marta y Dª Tatiana, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de septiembre de 2010, personándose en calidad de recurrente . La Procuradora Dª Carmen Lorenci Escarpa, en nombre y representación de D. Baltasar y D. Eladio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de noviembre de 2010 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 15 de marzo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de abril de 2011 la parte recurrente se ha manifestado en contra de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que los recursos formalizados cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2011 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un motivo único, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, citando como infringido el art. 218 de la LEC, denunciando la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida respecto a los hechos acreditados y las pruebas obrantes en autos.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en un motivo previo y dos motivos de casación, citándose con carácter común como infringidos los arts. 609, 1259, 1261, 1278 a 1280, 1310, 1377, 1940, 1952, 1953, 1957 y 1959 del Código Civil, así como los arts. 32, 35, 36, 38 y 205 a 207 de la Ley Hipotecaria . A lo largo del recurso la parte recurrente argumenta que el contrato de compraventa de 11 de marzo de 1980 es nulo de pleno derecho, así como la inoperatividad de la usucapión ordinario por inexistencia de justo título.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia. No obstante, utilizado también el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía constituye el cauce casacional adecuado, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma la suma de los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque denunciada la infracción del art. 218 de la LEC, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, alegando la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida respecto a los hechos acreditados y las pruebas obrantes en autos, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado la demanda, a saber, la existencia de justo título, posesión a título de dueño, pacífica y de buena fe de los demandados que justifica su adquisición de la finca por usucapión ordinaria, todo ello a la vista de la prueba practicada que valora en su conjunto. En la medida que ello es así el Tribunal da una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la Sentencia, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ); b) porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna incongruencia existe, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ); y c) porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probario en su globalidad, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 por las siguientes razones: a) porque articulado el recurso de casación en un motivo previo y dos motivos, se citan de forma conjunta preceptos heterogéneos ( SSTS de 25 de enero de 2000, 19 de abril de 2002, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre de 2007, y 21 de abril de 2008, entre muchas más), algunos de ellos excesivamente genéricos (STSS de 23 de febrero y 25 de mayo de 2006, 6 de marzo y 20 de junio de 2007). En el desarrollo del motivo, en efecto, se denuncian normas atinentes a materias muy diversas (tales como el art. 609 del Código Civil sobre los diferentes modos de adquirir la propiedad, el art. 1259 del Código Civil relativo a los contratos celebrados en nombre de otros, el art. 1261 del Código Civil sobre los requisitos esenciales para la validez de los contratos, los arts. 1278 a 1280 del Código Civil sobre la eficacia de los contratos, el art. 1310 del Código Civil sobre la confirmación de los contratos, el art. 1377 del Código Civil sobre la disposición a título oneroso de los bienes gananciales, el art. 1940 del Código Civil sobre la prescripción del dominio, el art. 1952 del Código Civil sobre el justo título, el art. 1953 del Código Civil sobre las condiciones que ha de reunir el justo título, el art. 1957 del Código Civil sobre la usucapción ordinaria y el art. 1959 del Código Civil sobre la usucapción extraordinaria, así como los arts. 32, 35, 36, 38 y 205 a 207 de la Ley Hipotecaria, relativos a todos los principios hipotecarios). Estos defectos impiden identificar en forma debida la infracción normativa (artículo 477.1 LEC ). Esta Sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, como acontece en el supuesto enjuiciado, heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción (por todas, STS de 2 de julio de 2009, con cita de las de 25 de enero de 2000, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, y 20 de septiembre de 2007 ); y b) porque a través del recurso de casación la recurrente parte de que el contrato de compraventa de 11 de marzo de 1980 es nulo de pleno derecho, así como la inoperatividad de la usucapión ordinario por inexistencia de justo título, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la Sentencia de primera instancia, concluye que el título válido y eficaz para la transmisión del dominio no fue el documento privado de fecha 11 de marzo de 1980, sino la compraventa efectivamente convenida que el Tribunal estima demostrada por los actos posteriores de los contratantes, comenzando por la percepción del precio y entrega de la cosa, que se documenta en el escrito auténtico de fecha 26 de abril de 1980, a lo que siguió la posesión pública y pacífica del comprador que, necesariamente hubo de ser conocida por la parte demandante, si bien nunca exteriorizó inquietud alguna por la ocupación, es más, posteriormente supo que la finca iba a ser objeto de ejecución judicial, en cuyos trámites obvió manifestarse, pese a que se le hizo saber puntual y repetidamente, consintiendo la posesión de los demandados, ampliamente demostrada por la prueba testifical, concurriendo los requisitos para la usucapión ordinaria, a saber, justo título, posesión a título de dueño, pacífica y buena fe de los demandados al menos desde el día 6 de abril de 1995, cuando compraron la finca a la entidad bancaria que obtuvo el remate en la ejecución y la ostentaron hasta que se interpone la demanda en fecha 1 de enero de 2007. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal, en el mismo no se atacó la base fáctica de la resolución recurrida de forma procedente, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Rodrigo, D. Jose Miguel, Dª Marta y Dª Tatiana, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 426/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 29/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos. 5º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR