ATS, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó auto en fecha 24 de octubre de 2008 en ejecución procedimiento nº 57/2008 seguido a instancia de Dª Ofelia y D. Edemiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Rafael SánchezBarriga Peñas en nombre y representación de Dª Ofelia y D. Edemiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

La recurrente solicitó la ejecución de la sentencia que le había reconocido el derecho a percibir una pensión de viudedad, porque el INSS aplicó a la base reguladora una prorrata del 48,88% en función del tiempo de convivencia matrimonial. Por una sentencia de 17 de octubre de 1994 se declaró la separación judicial aunque los cónyuges continuaron viviendo maritalmente hasta el fallecimiento del causante, ocurrido el 17 de julio de 2003. En el recurso de casación para la unificación de doctrina la recurrente plantea dos cuestiones. En primer lugar, pretende que se le aplique el art. 174.3 LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007, alegando una convivencia more uxorio durante más de seis años, condición exigida por la disposición adicional 3ª de dicha Ley para el reconocimiento de la pensión íntegra. La sentencia recurrida rechaza el argumento porque considera aplicable la normativa vigente en la fecha del hecho causante de la pensión.

Para ese primer motivo la recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 22 de abril de 2009 (R. 541/2009 ), que examina la denunciada infracción de la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 en relación con el primer inciso, párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, respecto del valor probatorio del certificado de empadronamiento a que se refiere esta última norma, y reconoce el derecho de la beneficiaria a la pensión de viudedad por no considerar dicho certificado como un requisito constitutivo de la convivencia sin vínculo matrimonial.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintos los problemas planteados y resueltos en cada caso, aparte de que la situación de la recurrente no es la misma sobre la que decide la sentencia de contraste (convivencia de hecho durante más de veinticinco años y reconocimiento excepcional de la pensión de viudedad causada antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007 ). Por lo cual no cabe aceptar la identidad alegada en el trámite concedido al efecto, pues en la sentencia recurrida se debate si es aplicable el art. 174.3 LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007 ; mientras que en el caso de la sentencia de contraste ese tema no es controvertido y el problema se ciñe a determinar el valor que debe darse al certificado de empadronamiento.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [(auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ) y sentencias de 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 2 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008

(R. 814/2007 ) y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 )].

En segundo lugar la recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 84 CC en relación con los arts. 17.3 LGSS y 24.1 y 2 CE, por la consecuencia negativa que ha tenido en el importe de la pensión el hecho de no comunicar al juez de familia la continuidad de la convivencia pese a la sentencia de separación judicial. El motivo es desestimado igualmente por la Sala con base en la doctrina unificada que cita y que determina ahora su inadmisión por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con las sentencias de esta Sala, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2004, 2 y 23 de febrero de 2005, 28 de febrero y 26 de octubre de 2006 y 28 y 29 de mayo de 2008 . Dichas sentencias hacen innecesario un nuevo estudio de la cuestión jurídica planteada, como pretende la recurrente, y en ellas se razona lo siguiente: «Por su parte la sentencia de 2 de febrero de 2.005 reitera que cuando la reconciliación no se comunica "se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial". Y destaca que también "hay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al art. 84 del Código Civil.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Rafael Sánchez- Barriga Peñas, en nombre y representación de Dª Ofelia y D. Edemiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 710/2009, interpuesto por Dª Ofelia y D. Edemiro, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 24 de octubre de 2008 en ejecución del procedimiento nº 57/2008 seguido a instancia de Dª Ofelia y D. Edemiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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