ATS, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Celia, presentó el día 22 de junio de 2010 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2010, completada por Auto de 28 de abril de 2010 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5º), en el rollo de apelación nº 673/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 411/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23 de junio de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 28 de junio de 2010.

  3. - El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de DON Ceferino, presentó escrito ante esta Sala el día 29 de julio de 2010, personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Celia presentó escrito ante esta Sala el día 6 de septiembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen los requisitos exigidos por la LEC 2000 para ser admitidos, mientras que la parte recurrida personada mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2011 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se formula en base a los números 2º, 3º y 4º del art. 469.1 LEC 2000, citando la infracción del art. 457.2 LEC, el art. 217 sobre la carga de la prueba, discrepa de la valoración probatoria alegando que es irracional y carente de lógica el criterio de la sentencia recurrida, alega la infracción del art. 386 LEC, incongruencia omisiva considerando el art. 24.1 CE infringido por tal motivo, y "formación de la sentencia" en cuanto no se cumple el principio de inmediación del art. 137.2 LEC con infracción del art. 24.1 CE .

    En el escrito de interposición, la parte recurrente articula su recurso extraordinario por infracción procesal en base a los siguientes motivos: 1º ) alegan en base al art. 469 y LEC la vulneración del art. 24 de la Constitución así como la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en particular los arts 209 y 219 LEC, alegando expresamente incongruencia omisiva. 2º ) se alega que no se han respetado o cumplido los requisitos "internos" de la sentencia, por no atenerse a las reglas para la distribución de la carga de la prueba, con cita del art. 217 LEC y varias sentencias de la Sala. 3º) Al amparo del ordinal 4º se considera irracional y arbitraria la valoración de la prueba, citando como infringidos los arts. 216, 217.3, 6 y 7. 4º ) Alega la infracción del art. 632 (Sic) que impone el criterio de discrecionalidad en la valoración de la prueba, alegando error en la valoración de al prueba pericial. 5º) Se alega la vulneración del art. 386 LEC relativo a las presunciones judiciales; y en el Motivo 6º) que titula "de la forma de la sentencia" cita los arts. 216 a 222, y especialmente el art. 217, y la infracción del art. 218 LEC, en cuanto a la motivación de la sentencia.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN En el escrito de preparación, que basa tanto en el ordinal 2º como en el 3º del art. 477.2 LEC cita como preceptos legales infringidos los arts. 1089, 1101, 1103, 1104, 1105, 1215, 1544, 1902, 1903 último párrafo, 1914 y la normativa de la Ley 41/2002 y concretamente los arts. 3,4.1 y 8 y 10 de al misma, con cita de sentencias de la Sala, en justificación del interés casacional.

    En el escrito de interposición se señalan los preceptos legales infringidos, expresando literalmente: "La sentencia recurrida infringe los artículos 1.089, 1.101, 1.102, muy especialmente el 1103,1.104,1.105,1.215,1.254,1.255,1.256,1.258,1.261,1.261,1262,1278,1105 en cuanto la afectación del nervio fuera previsible, era obviamente evitable-, 1.215,1.544, en ningún caso el 1.902, y si los artículos del mismo Cuerpo legal 1.903 último párrafo y 1914, amen de la normativa contenida en la ley 41/2002, entre otros muy concretamente sus artículos 3,4.1,8 y 10 .". Sobre el desarrollo del recurso lo hace, en nueve apartados, en el Primero se refiere al desarrollo de la prueba pericial en las actuaciones. En el Segundo se refiere igualmente a cuestiones probatorias. En el Tercero igualmente se refiere al informe pericial del Doctor Higinio . En el Cuarto se pone en cuestión la valoración probatoria, en cuanto a la falta de prueba que señala la sentencia objeto de recurso respecto al estado actual de la paciente. En el Quinto se cuestiona que la sentencia recurrida excluya el resultado desproporcionado o enorme en base a la predisposición genética a tal efecto de la piel de la paciente. En el Sexto se alega que la sentencia da una excesiva importancia la consentimiento informado, que para la recurrente no empece que en le contrato de obra tenga que producirse un resultado satisfactorio. En el Séptimo, al amparo del art. 477.2.3º se alega como un "plus" el interés casacional por oposición a las sentencias de la Sala que cita, y hace referencia de modo especial a las sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2001 y 12 de febrero de 1990, sobre cirugía estética. En el Octavo se hace referencia a las sentencias de la Sala de 2 de diciembre de 1997 y 28 de junio de 1999 sobre cirugía estética y la consideración de la relación como de ejecución de obra. Y en el Noveno se concluye que se incurre en error profesional culposo cuando no se ha conseguido el resultado de mejora de la paciente por habérsele dañado el nervio facial, lo que ha sido determinante en empeorar su resultado estético.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación, debiendo tenerse en cuenta que esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre).

  2. - Comenzando por el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

    , éste incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en cuanto a la totalidad de motivos en que se desarrolla. Así en el Motivo 1º en base a los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración de los arts. 24 CE y las normas reguladoras de la sentencia y en particular los arts 209 y 218, denunciando la existencia de incongruencia omisiva en al sentencia de la Audiencia, incongruencia omisiva que no concreta en su alegato, mezclándolo con la valoración probatoria de la prueba en relación con el art. 465.2 LEC, y que de existir se subsanó por la Audiencia a través del Auto de 28 de abril de 2010, donde da respuesta a la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación, en el sentido de rechazar esa inadmisibilidad al estimar suficiente la expresión de la recurrente de impugnar "todos" los pronunciamientos de la sentencia de instancia. En cuanto al Motivo 2º donde se alega infracción de los requisitos internos de la sentencia, centrando sus alegatos en la infracción de las normas sobre al carga de la prueba, dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.-El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Aplicando la anterior doctrina al caso concreto no hay que olvidar que la parte demandante y recurrente plantea su demanda exigiendo responsabilidad exclusivamente contractual, reconociendo que no ha habido por el médico demandado infracción de la "lex artis", y planteado el procedimiento en esos términos, la sentencia de la Audiencia declara probado que no existió un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente y que el deber de información objetiva, veraz, completa y asequible, verificando ambos extremos la sentencia objeto de recurso concluyendo que se cumplieron a través del consentimiento informado, siendo claro que en cuanto si el resultado fue desproporcionado era a la parte demandante y ahora recurrente a quien correspondía la carga de la prueba, por lo que procede la inadmisión del motivo.

    En cuanto al Motivo 3º, donde se alega irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de al prueba, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y el motivo 4º donde se alega la infracción de las normas sobre la valoración de la pericial, citando el art. 632 de la LEC 1881, derogada, conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 );

    1. Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus

    dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio

    2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre

    2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004), y la doctrina más reciente manifestada en la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ».

    Aplicando la anterior doctrina al caso concreto la parte mezcla en sus alegaciones la valoración probatoria y la carga de prueba, no concretando la parte recurrente en qué consiste el error patente en que hubiese podido incurrir la sentencia a la hora de valorar la abundante pericial practicada, pretendiéndose en definitiva que la conclusión alcanzada por la resolución recurrida se sustituya por su propia valoración probatoria, que ofrece a partir de hechos que no han resultado probados, y que le sirven para desarrollar su propio proceso deductivo, lo que en esta sede no es admisible atendida la jurisprudencia de esta Sala anteriormente expuesta.

    Sobre el Motivo 5º donde se alega vulneración de la prueba de presunciones, art. 386 LEC, mal puede infringirse dicho precepto en la sentencia objeto de recurso cuando no se ha aplicado la prueba de presunciones en la sentencia.

    Y en cuanto al Motivo 6º que denomina la recurrente "de la Forma de al sentencia" y que concreta en la vulneración de las normas sobre motivación, dado el planteamiento del citado motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Aplicando la anterior doctrina al presente caso, no cabe sino considerar al mismo carente de fundamento, pues la sentencia objeto de recurso permite conocer las causas que llevan a estimar el recurso y que es estimar probado por el tenor literal del consentimiento informado que no existió un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente y que el deber de información objetiva, veraz, completa y asequible se cumplió, confundiendo la recurrente la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

  3. - Siguiendo con el RECURSO DE CASACIÓN, el recurso incurre en cuanto a sus motivos Séptimo, Octavo y Noveno del escrito de interposición, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Así el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de que se hubiera probado el incumplimiento contractual por el médico de su obligación de resultado con relación a la paciente, eludiendo que sólo se ha ejercitado la reclamación por responsabilidad contractual y que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Sexto, tras la valoración de la prueba, fundamentalmente el consentimiento informado aportado como Documento 2 de la contestación a la demanda y no impugnado, que el resultado no formó parte del contenido del contrato entre la actora y el facultativo demandado y que consta el cumplimiento de la obligación de información veraz objetiva, completa y asequible, y así "ambos extremos pueden desprenderse del consentimiento informado y escrito que tuvo lugar en este caso de forma previa a la intervención y con antelación suficiente..." "en el apartado posibles complicaciones se señala lo siguiente: El éxito absoluto de la intervención, así como la ausencia total de riesgos es algo que ningún cirujano le puede garantizar." y sobre la cuestión central de la secuela de paresia "...en el lifting inferior, pueden afectarse los nervios de la cara de esta zona con las consiguientes parálisis", " recogiéndose incluso en tres ocasiones la advertencia e la necesidad de alguna intervención correctora " . No habiéndose probado un resultado desproporcionado: "...esta Sala carece de cualquier prueba sobre la efectiva situación de la paciente..." . Todo lo cual conforma la base fáctica de la sentencia.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva; no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, lo que además resulta evidente en el presente caso en tanto que los alegatos del recurso se apoyan en la valoración que ha de darse a la prueba valorada conjuntamente en ambas instancias. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación); de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos. 4.- Además los motivos Primero a Sexto del escrito de interposición del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 ), en tanto que si bien aparentemente se alegan como infringidos en cuanto al recurso de casación preceptos sustantivos: así literalmente se dice: "La sentencia recurrida infringe los artículos 1.089, 1.101,1.102, muy especialmente el 1103, 1.104, 1.105,

    1.215, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.261, 1.261, 1.262,1.278,1.105 en cuanto la afectación del nervio fuera previsible, era obviamente evitable-, 1.215,1.544, en ningún caso el 1.902, y si los artículos del mismo Cuerpo legal 1.903 último párrafo y 1914, amen de la normativa contenida en la ley 41/2002, entre otros muy concretamente sus artículos 3,4.1,8 y 10 .", lo cierto y verdad es que en los citados motivos las alegaciones se centran exclusivamente en la, para la parte recurrente, errónea valoración de prueba, que es cuestión procesal, utilizándose las normas sustantivas señaladas con carácter meramente instrumental para plantear una cuestión adjetiva, de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  4. - A mayor abundamiento, sobre el presente RECURSO DE CASACIÓN y dada la redacción del escrito de interposición del presente recurso, donde la parte no articula su recurso en motivos separados, en atención a los preceptos que dice infringidos, sino que los cita de modo general, señalando como preceptos legales infringidos los artículos los artículos 1.089, 1.101, 1.102, 1103, 1.104, 1.105, 1.215, 1.254, 1.255,

    1.256, 1.258, 1.261, 1.261, 1262, 1278, 1105, 1.903 último párrafo y 1914, y la normativa contenida en la ley 41/2002, concretamente sus artículos 3,4.1,8 y 10 . y sin separar sus alegaciones sobre cada precepto o grupos homogéneos de los mismos, en motivos diferenciados, se ha de recordar la doctrina de esta Sala en cuanto no cabe utilizar una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido, trayendo al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad ( SSTS de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992 y 20 de octubre de 1993 ). En definitiva, la STS de 11 de diciembre de 2003 sienta que "Tal como resume la STS de 19 de julio de 1999 y repite la de 25 de enero de 2000, destaca la proscripción de fundar el motivo en un conjunto heterogéneo de preceptos" ( SSTS de 23 de junio, 29 de julio, 6 de octubre

    , 3 de noviembre y 24 de noviembre de 1998, 26 de febrero y 1 de marzo de 1999 ).

    Simplemente añadir a la vista de las alegaciones realizadas por el recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce por la inadmisión del presente recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); asimismo, debe notarse que el principio "pro actione", proyectado sobre la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en la fase inicial del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Celia, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2010, completada por Auto de 28 de abril de 2010 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5º), en el rollo de apelación nº 673/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 411/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con pérdida de los depósitos para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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