SAP Las Palmas 112/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2010:1147
Número de Recurso673/2008
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución112/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

Magistrados:

  1. Víctor Manuel Martín Calvo

  2. José Antonio Morales Mateo

En Las Palmas de Gran Canaria , a 17 de marzo de 2010 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de mayo de 2008 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Hipolito VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 2 de mayo de 2008 seguidos a instancia de D. Hipolito representado por el Procurador D. Alejandro Válido Farray y dirigido por el Procurador D. Guillermo Pérez Rivero , contra Dña. María Esther representada por el Procurador D. Esteban Andrés Pérez Alemán y defendida por el Letrado D. Lorenzo Olarte Cullén .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando COMO ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Esteban A. Pérez Alemán en nombre y representación de Doña María Esther , , contra Don Hipolito , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de la cantidad de 212.997,90 euros; y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

Contra la presente podrán las partes interponer recurso de apelación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la notificación de la presente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró el pasado día 2 de octubre de 2008 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alza la parte demandada inicial frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó íntegramente la demanda.

Pone de manifiesto la parte apelante que la presunta negligencia profesional del demandado se infiere en la sentencia apelada exclusivamente de los documentos acompañados a la demanda, elevando dicha prueba a categoría de verdad absoluta, indubitada e indubitable de que no se consiguió el resultado de la cirugía estética.

Indica la parte recurrente que de la misma forma también considera la sentencia acreditados los daños morales exclusivamente por la prueba documental acompañada a la propia demanda. Y en el fundamento sexto de la sentencia se reconoce que las presuntas lesiones de la actora pueden, aún hoy, obtener la curación definitiva.

Aduce como motivo de apelación la recurrente la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, considerando infringido el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando como indefensión sufrida que la sentencia no considera en absoluto ninguna de las pruebas propuestas por la demandada y admitidas, a las que ni siquiera hace la más mínima referencia.

Señala la apelante que la sentencia no considera el documento nº 1 de la contestación que es la historia clínica de la que se deduce que la actora abandonó el tratamiento pautado por el demandado. Tampoco considera el documento 2, consentimiento informado por escrito en el que se dice en su apartado denominado "Posibles complicaciones": «En el lifting superior, en el cual se suela además corregir la región ocular, pueden dañarse los nervios de la cara, de manera generalmente temporal, y rara vez permanente. Esto daría lugar a parálisis de la musculatura de la frente, que no podría fruncirse.

En el lifting inferior, pueden afectarse los nervios de la cara de esta zona, con las consiguientes parálisis.»

Añade esta parte que la sentencia ignora los documentos 3, 4 y 5 de la contestación que son la fotos que se fueron haciendo a la actora para objetivar los resultados estéticos de su intervención quirúrgica, así como su evolutiva mejoría postoperatoria. Sin embargo la sentencia sí valora las fotos acompañadas a la demanda.

De igual modo ignora la sentencia apelada, al entender de la recurrente, los documentos 6, 7 y 8 acompañados a la contestación que son los tres dictámenes de peritos médicos especialistas, Dr. D. Jesús Manuel , médico especialista en neurología, Dr. D. Demetrio , médico especialista en cirugía plástica, estética y reparadora de Sevilla, y Dra. Dña. Patricia , médico especialista en cirugía plástica, estética y reparadora, Jefa de Sección del Hospital Universitario Insular de Gran Canaria.

Aduce la recurrente que el documento nº 6 indica que la causa de los presuntos daños alegados por la actora puede ser no yatrógena, sino vírica, lo que contradice la afirmación del fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada de que no hay prueba de un hecho fortuito o de fuerza mayor que haya sido causa del mal resultado que produjo la actuación del médico demandado.

También señala la parte que en el documento 7 se dice que la fibrosis exacerbada y la posterior aparición de cicatrices hipertróficas han sido las causas de aparición de esta secuela.

Indica la apelante que no se ha considerado la prueba de interrogatorio de la parte actora, prueba admitida en la audiencia previa, sin que compareciera al acto del juicio, sin que se consideren en la sentencia como reconocidos los hechos de la contestación, a saber:

  1. - Que la paciente fue cumplidamente informada por el cirujano demandado y prestó su consentimiento por escrito (doc. 2) en el que consta esta complicación.

  2. - Que la cuantía del precio pagado por la actora al demandado no es la de 6.400 euros, sino 5.378 euros, deduciendo los 1022 euros correspondientes a la Clínica no demandada.

  3. - Que el resultado estético está conseguido (doc. 3) y la recuperación funcional gradual es evidente (doc. 4 y 5).

  4. - La paciente el 21-5-03 deja de acudir a los sucesivos controles, abandonando el tratamiento tres meses y nueve días después de la intervención, tiempo insuficiente para el objetivo de la recuperación completa.

  5. - Que si bien la paciente siguió escrupulosamente las recomendaciones facultativas del doctor Rosendo , no hizo lo mismo con las del Dr. Hipolito .

En la alegación tercera del recurso de apelación manifiesta la parte, a mayor abundamiento:

  1. - Que la paciente demandante abandonó voluntaria y unilateralmente el tratamiento pautado por el médico demandado sin haberlo terminado, rompiendo así la eventual relación de causalidad culposa entre la actuación profesional del demandado y los daños que alega.

  2. - Que la demandante se sometió a otra intervención quirúrgica en su misma cara por otro cirujano, rompiendo también así la relación de causalidad culposa pues los eventuales daños que pudiera tener hoy podrían ser debidos a la segunda intervención quirúrgica.

  3. - Que las presuntas lesiones de la actora pueden aún hoy obtener la curación definitiva, como recoge la sentencia apelada, es decir, que los meritados daños pueden no existir.

  4. - La actora decide voluntariamente no acudir al juicio para su interrogatorio privando a todos de poder comprobarlo.

  5. - Que si existieran los daños podrían deberse a otras causas ajenas al médico demandado, víricas o cicatriciales.

  6. - Que si no es posible establecer la relación de causalidad culposa no se puede declarar responsabilidad sanitaria profesional, con cita de las STS 28-3-83 , 13-6-87 , 12-2-88 , 7-2-90 , 6-11-90 , 29-3-94 y 22-6-00 .

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se revoque la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente, desestimando la demanda y condenando en costas a la recurrida demandante. Solicitó asimismo la práctica de prueba en esta segunda instancia consistente en el dictamen de peritos para que puedan comparecer los peritos firmantes de los dictámenes aportados junto con la contestación a la demanda, y para que se practique como prueba pericial judicial de especialista en neurofisiología clínica en la forma que fue interesada en la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- En el presente rollo fue admitida en esta alzada la prueba pericial relativa a los peritos firmantes de los dictámenes aportados por la parte demandada junto a la contestación, por lo que el nuevo examen del material probatorio debe partir del resultado de esta prueba.

La prueba practicada en esta alzada de ratificación y aclaraciones a los informes periciales acompañados a la contestación a la demanda, ha tenido el resultado que seguidamente se expone.

Doña Patricia , se le exhibe el informe elaborado por la perito sobre la paciente Doña María Esther y lo reconoce.

A preguntas del Letrado proponente sobre cuál fue inicialmente el motivo de la consulta por el cual la señora va a visitar al doctor Hipolito , responde que en principio por un problema estético, por un envejecimiento normal por la edad, por la presencia de arrugas y por un intento de mejora; arrugas faciales y cuello.

Preguntada si la indicación de practicarle el lifting facial es correcta, responde que es correcta. Preguntada si ha tenido ocasión de ver las fotos preoperatorias, responde que ha visto fotos, unas copias en blanco y negro de fotos de la paciente, preoperatorias.

Preguntada si conoce la existencia de un documento de consentimiento informado, responde que ha tenido que mirar el consentimiento que se le ofreció a la paciente con todos los detalles y también la historia clínica y todo lo relatado previamente y posteriormente en ella. El consentimiento informado era previo a la intervención y con un tiempo prudencial para que...

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