STS, 28 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 565/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere en nombre y representación del Consejo de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de Castilla La Mancha contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso núm. 427/02, interpuesto por el Consejo de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de Castilla La Mancha contra el Decreto 49/2002, de nueve de abril, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, regulador de la certificación técnico-sanitaria del transporte sanitario por carretera. Ha sido parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 427/02, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, entramos en el fondo y desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado contra el Decreto 49/2002, de nueve de abril, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, regulador de la certificación técnico-sanitaria del transporte sanitario por carretera, sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Consejo de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de Castilla La Mancha se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 3 de marzo de 2006, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formalizó el 14 de diciembre de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2008 se señaló para votación y fallo el 29 de octubre de 2008, anticipándose dicho señalamiento por necesidades del servicio al 15 de octubre de 2008, suspendiéndose el señalamiento para oir a las partes por diez días para que aleguen sobre la pérdida de contenido del recurso, lo que verificaron según consta en autos.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de Castilla La Mancha interpone recurso de casación 565-2006 contra la sentencia desestimatoria de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso núm. 427/02, interpuesto por el Consejo de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de Castilla La Mancha contra el Decreto 49/2002, de nueve de abril, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, regulador de la certificación técnico-sanitaria del transporte sanitario por carretera.

Rechaza la sentencia la causa de inadmisibilidad esgrimida sustentada en la falta de legitimación en su SEGUNDO fundamento. En el TERCERO pone de relieve cuáles son los argumentos que se plantean de fondo. En los CUARTO a SEXTO desestima la pretensión de nulidad de la normativa autonómica.

SEGUNDO

Articula dos motivos la Corporación colegial recurrente, a los que muestra su oposición la parte recurrida.

No obstante la argumentación esencial de la administración radica en la inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida de objeto al haber sido modificado significativamente por el Decreto regional 23/2006, de 7 de marzo, disposición que afirma no recurrida por el Colegio demandante.

TERCERO

A la vista del citado alegato fue dictada providencia tras el señalamiento para votación y fallo para que las partes alegaran sobre la perdida de objeto del recurso a la vista de la alegación de la parte recurrida más arriba puesta de manifiesto.

La representación de la recurrente interesa la suspensión de la tramitación hasta que comunique si se ha alcanzado o no acuerdo en las reuniones que está manteniendo con la administración para solventar el conflicto. No argumenta sobre la cuestión respecto de la que se le confirió trámite de alegaciones.

De otro lado, la parte recurrida muestra su conformidad a la pérdida sobrevenida de objeto al no tener sentido declarar nulo lo que ya no está vigente. Nada dice sobre las conversaciones aludidas.

Es importante y relevante que administración y administrados puedan llegar a acuerdos en asuntos en los que exista controversia. La solución extrajudicial de conflictos en el ámbito administrativo puede resultar un medio positivo para finalizar un procedimiento administrativo. Así lo contempla el art. 88 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAPAC. Mas la suspensión de un procedimiento judicial requiere, máxime en vía de recurso de casación en su caso, petición realizada por ambas partes (art. 19.4 y 179.2 LECi ) lo que no es el caso.

CUARTO

Como recordaba la reciente STS de 12 de setiembre de 2006, recurso de casación 2012/2005 con cita de la de 16 de mayo de 2008, recurso 64/2005, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de mayo de 2006, recurso directo 45/2004, 31 de enero de 2008, recurso directo 42/2005, 1 de febrero de 2008, recurso directo 49/2005, 4 de febrero de 2008, recurso directo 50/2005) que el recurso directo pierde su objeto cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada por cualquier otro medio del ordenamiento jurídico.

No debe olvidarse que el recurso entablado en instancia contra una disposición general tiene por finalidad eliminar del ordenamiento jurídico preceptos contrarios a derecho y no resolver acerca de pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinación relación jurídica singular entre un recurrente y la administración.

Por ello debe reproducirse lo vertido en la STS de 14 de octubre de 1999, recurso directo 182/1996, que transcribe lo manifestado en la STS de 29 de abril de 1998, dictada en el recurso nº 445/1995, acerca de lo que acontece cuando un Real Decreto impugnado es derogado por otro posterior. Partiendo de tal hecho, razona así: "Tratándose el presente de un recurso directo contra aquel Real Decreto, y no contra actos de aplicación singular del mismo, y pretendiéndose la expulsión del ordenamiento jurídico de normas que a juicio del recurrente son ilegales, la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del TC, en relación con los recursos de inconstitucionalidad, pero que es perfectamente aplicable a los recursos directos contra Reglamentos, como es el del caso presente, según la cual (SSTC 111/1983, 199/1987 y 385/1993 ) "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional".

Lo anterior es asimismo mantenido en la STS 18 de mayo de 2006, recurso directo 45/2004 con cita de otras muchas sentencias del mismo tenor. Si bien añade un nuevo razonamiento que debemos también reproducir. Dice en su FJ 4º que "La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio, aunque es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido."

QUINTO

A tenor del art. 139 LJCA procede imponer a la administración recurrente las costas del recurso en suma de 1.800 euros, por cuanto la recurrente no puso lo acontecido en conocimiento de este Tribunal ni desistió del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos sin contenido por carencia de objeto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de Castilla La Mancha interpone recurso de casación 565-2006 contra la sentencia desestimatoria de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso núm. 427/02, interpuesto por el Consejo de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de Castilla La Mancha contra el Decreto 49/2002, de nueve de abril, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, regulador de la certificación técnico-sanitaria del transporte sanitario por carretera. En cuanto a las costas estese a lo reflejado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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