ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso804/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Florian , D. Mariano y Graveras y "Graveras y Construcciones Los Migueletes, S.L." presentó el día 11 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 50/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 119/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado el día 21 de marzo de 2014 en el Registro General del Tribunal Supremo la procuradora Dña. Rosario Victoria Bolívar, en nombre y representación de Dña. Cecilia , se personó en el presente rollo como parte recurrida. Con fecha 24 de marzo de 2014 se presentó escrito por el procurador Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Florian , D. Mariano y "Graveras y Construcciones Los Migueletes, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 11 de febrero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 25 de febrero de 2015, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Victoria Bolivar, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos de contrario. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han formalizado recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es superior a 600.000 Euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, que articuló en tres motivos, sin especificar la vía de acceso, salvo en el primero en el que se alega en su fundamentación que se hace al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 de la LEC . En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC señalándose que se ha vulnerado el principio de exhaustividad, congruencia y motivación ya que se condena a los recurrentes a cumplir un supuesto contrato verbal y a pagar la cuantía de 700.000 euros, sin que hasta la fecha la demandante haya hecho gestión alguna respecto de su obligación contractual, esto es, la transmisión de las participaciones sociales de la que es titular en la mercantil "Graveras y Construcciones Los Migueletes, S.L.". Añade que se ha cometido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la recurrente no ha incurrido en incumplimiento alguno, ni ha quedado acreditado en el procedimiento que adeude a la parte demandante la cuantía reclamada, ya que no se perfeccionó ningún contrato, ni se ha entregado la cosa vendida, pues solo hay un acuerdo para una futura transmisión en el que falta el consenso entre las partes sobre la forma y plazo de pago de las participaciones sociales que son su objeto, algo que resulta elemento esencial para la compraventa.

    En el segundo motivo, se alega la existencia de un error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, infringiendo el art. 316 de la LEC . Denuncia la recurrente la errónea valoración de las declaraciones testificales, ya que las mismas son contradictorias, de modo que no puede llegarse a la conclusión de que existió un contrato de compraventa válidamente celebrado sino que lo más que hubo fue una reunión entre los hermanos y socios de la sociedad para comprar unas participaciones sociales sin que se hubiera determinado qué hermanos vendían sus participaciones y cuál era el precio.

    En el tercero, sin citar tampoco el motivo de los comprendidos en el art. 469.1 de la LEC a que se refiere, se denuncia la infracción del art. 219 apartados 2 º y 3º de la LEC ya que se deja para ejecución de sentencia la determinación del plazo y forma en que debe verificarse la transmisión de las participaciones sociales, ya que estos aspectos debieron quedar determinados en el proceso de declaración.

    El recurso de casación interpuesto se fundamenta en un único motivo, en el que se alega la infracción del art. 1124 del CC . La parte recurrente considera que para el caso de que hubiera existido un contrato formal de transmisión de participaciones en lugar de un simple acuerdo, ambas partes habrían incumplido de forma esencial sus obligaciones por lo que procedería su resolución al amparo del art. 1124 del CC , pero nunca cabría instar el cumplimiento cuando la parte que lo hace no ha cumplido con sus obligaciones, ya que no ha transmitido las participaciones sociales.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se tramitó al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 Euros.

  3. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, este incurre en la causa de inadmisión de omitir en los dos últimos motivos los ordinales del art. 469 de la LEC , en los que podía basarse el recurso ( art. 470.2 LEC , en relación con el art. 469.1 LEC ) y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    Mezclando en los dos primeros motivos la alegación de la infracción de las normas contenidas en el art. 218 LEC relativas a la motivación con la valoración ilógica de la prueba, hemos de señalar que es constante y reiterada la doctrina de esta Sala que mantiene que la ilógica valoración de la prueba no puede ser alegada a través de la vía del ordinal 2º del art. 469.1 LEC como se dispone en la STS de 12 de diciembre de 2012 (RCIP 1336/2010 ) al señalar que « [c]omo hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 326/2012, de 3 de mayo , la valoración de la prueba es función de instancia y, aunque excepcionalmente cabría justificar un recurso extraordinario por infracción procesal en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comportara una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencia 196/2010, de 13 de abril ), debía haberse planteado al amparo del apartado 4º del art. 469.1 ("vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitucional") y no del apartado 2º ( Sentencias 432/2009, de 18 de junio ; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo ). Y, en cualquier caso, el recurrente tendría que haber mostrado, por una parte, la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba y, por otra, que fuera relevante para la resolución, y no queda constancia que concurra ninguno de los dos requisitos ».

    También es de recordar la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, la cual mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre otras muchas), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras).

    Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 ) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como 'numerus clausus' los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ».

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC , ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado el recurso de apelación, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación, con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5- 98).

    Y es que la recurrente considera que si se hubiese valorado la prueba de acuerdo con sus postulados, la solución dada por la sentencia recurrida hubiera sido otra; así, pretende desvirtuar la prueba testifical para concluir que lo único que hubo fue un trato preliminar en el que falta el consenso de las partes sobre el plazo y la forma de pago de las participaciones sociales pero nunca un contrato de compraventa perfeccionado, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida concluye, descartando el error en la valoración de la prueba que se le atribuye, que los demandados pactaron con la actora comprarle sus participaciones en la sociedad por 700.000 euros y que dicho pacto no se ha cumplido, como así se corrobora con la prueba testifical, aunque la demandante hubiera podido recibir pagos de alguno de los demandados ya que no se sabe ni la procedencia, ni la cuantía, ni el concepto de los mismos, sin que la misma pueda ser tachada en modo alguno de ilógica o arbitraria.

    De todo ello y de las demás pruebas obrantes en las actuaciones, concluye la sentencia recurrida que el demandado no puede mantener que los pagos recibidos por la demandante de alguno de los demandados hayan sido a cuenta de la venta de participaciones porque niega que haya comprado las participaciones, lo que además se corrobora con la prueba testifical, de donde se extrae que esos pagos diversos eran a cuenta de beneficios.

    Por último, y por dar respuesta a todos los motivos planteados, en concreto respecto a la vulneración de la prohibición de las sentencias con reserva de liquidación, denunciada en el motivo tercero, por haberse dejado para ejecución de sentencia la determinación de la forma de pago y el plazo del mismo, baste decir que la misma constituye una cuestión nueva ligada a la alusión de que no hubo más que un trato preliminar en el que falta el consenso de las partes sobre la forma y plazo de pago de las participaciones sociales que son su objeto y a la negación de que dicho acuerdo reúna las condiciones para ser considerado una compraventa perfecta, porque como afirma la sentencia recurrida, la parte demandada no contestó a la demanda y en la audiencia previa al fijar los hechos controvertidos nada se dijo sobre conversaciones o tratos preliminares, negando únicamente la existencia de la deuda, añadiendo a mayor abundamiento que lo que constituye elemento esencial del contrato es la cosa, las participaciones sociales y el precio fijado en 700.000 euros, no siendo elemento esencial del contrato ni la forma ni el plazo de pago.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  4. - Seguidamente procede el examen del recurso de casación, el cual incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º de la LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    Así, el Tribunal de Apelación tras la valoración de los distintos medios de prueba practicados, considera acreditada la existencia de un contrato de compraventa verbal, por el que la demandante vendía sus participaciones a su hermano demandado por la cantidad de 700.000 euros y que este no lo ha hecho. Por tanto procede la inadmisión del recurso de casación ya que parte de un incumplimiento recíproco algo que la sentencia no ha declarado probado.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas comparecidas, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Florian , D. Mariano y "Graveras y Construcciones Los Migueletes, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 50/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 119/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo.

  2. ) Declarar firme la referida sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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