STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:17631
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.033.-Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Instrumento peligroso. Piedra.

NORMAS APLICADAS: Artículo 501, último párrafo, del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de junio de 1990, 15 de julio de 1991 y 13 de mayo de 1992 .

DOCTRINA: Las piedras son medios peligrosos sólo si se llevan, no si se toman in situ,

circunstancia a tener en cuenta siempre que se trate de aplicar el último párrafo del repetido artículo

501. Ello es así no sólo por la dicción literal del subtipo penal sino porque el legislador pretende

agravar la conducta como representación de una mayor peligrosidad por parte de quien, en una

perspectiva ex ante (según expresión de la Sentencia de 13 de mayo de 1992), eventualmente

acepta la posibilidad de su utilización, cosa distinta de quien, sobre la marcha, los coge en el

mismo momento de la ejecución del acto criminal.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Cecilia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz , que la condenó por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Pinilla Romero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los del Puerto de Santa María instruyó sumario con el núm. 56/1986, contra Cecilia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 21 de enero de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las quince treinta horas del día 24 de abril de 1986 quien resultó ser Fidel se encontraba sentado en el interior de su vehículo, estacionado en los pinares existentes en la avenida Virgen del Mar de Valdelagrana, sito en el término municipal de El Puerto de Santa María. En ese momento, tres personas se le acercaron, un hombre y dos mujeres, siendo una de éstas la procesada Cecilia . Mientras ésta se introducía en el lateral derecho del vehículo, quitaba las llaves del motor y las tiraba lejos, el varón se acercó al conductor con una piedra eintentó golpearle, surgiendo entonces una pelea entre ellos, en el curso de la cual José María logró quitarle la piedra al varón, si bien Cecilia cogió otra piedra de grandes dimensiones y se la entregó al hombre no identificado, para que pudiera doblegar la voluntad de José María. Ante esta situación y su manifiesta inferioridad, éste dejó de pelear de forma que los tres asaltantes se apoderaron de 45.000 ptas. que portaba, marchándose seguidamente los tres juntos en la misma dirección.

Son hechos probados en virtud de la apreciación en conciencia de la prueba testifical de cargo practicada en el acto del juicio oral.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Cecilia , como autora del delito ya definido de robo con violencia e intimidación en las personas agravado por el uso de armas o medios peligrosos, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, con indemnización al perjudicado Fidel en la suma de 45.000 ptas., más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Cecilia , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: Único: Por infracción de ley, amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del último párrafo del art. 501 del Código Penal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acusada fue condenada por la Audiencia de Cádiz como autora de un delito de robo con violencia e intimidación, agravado por el uso de medios peligrosos, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación en base a un único motivo, por la vía de la infracción de ley o error de Derecho, establecida en el art. 849.1 de la horma procesal penal , en tanto estima la impugnante que la instancia indebidamente aplicó el art. 501 del Código Penal , en su último párrafo.

La sentencia denunciada se apoya, para aquella aplicación, en el uso que se hizo de sendas piedras, una sin especificar más detalles, y otra "de grandes dimensiones», con objeto de "doblegar la voluntad» del perjudicado. Sustancialmente la recurrente alega: a) Que la piedra "sin mayor caracterización» no constituye el "medio objetiva y efectivamente peligroso» a que el texto penal se refiere; b) que la piedra fue "recogida» (sic) en el lugar de los hechos, lo que indica que no fue llevada por la acusada, o sus acompañantes, dato diferencial que excluye el subtipo asumido por los jueces, y c) que "si la piedra fue recogida in situ» por una tercera persona, que es la que ejecutó los actos violentos, la ahora condenada no podía conocer la intención de aquélla para utilizarla.

Segundo

El motivo se ha de desestimar dada la falta de fundamento de cuanto se expone:

  1. El concepto de medio peligroso abarca todo instrumento que sirva para potenciar, aumentar y consolidar la fuerza, es decir, todo cuanto aumenta la capacidad agresiva del autor y, a la vez, crea el peligro de lesiones no irrelevantes para la víctima (Sentencias de 26 de junio de 1990 y 15 de julio de 1991), en cuyo sentido claro se está que la piedra de grandes dimensiones que se cogió, o la piedra que inicialmente se llevaba, serían por se objetos y medios peligrosos.2.º Acontece, sin embargo, que las piedras son medios peligrosos sólo si se llevan, no si se toman in situ, circunstancia a tener en cuenta siempre que se trate de aplicar el último párrafo del repetido art. 501. Ello es así no solo por la dicción literal del subtipo penal, sino porque el legislador pretende agravar la conducta como representación de una mayor peligrosidad por parte de quien, en una perspectiva ex ante (según expresión de la Sentencia de 13 de mayo de 1992), eventualmente acepta la posibilidad de su utilización, cosa distinta de quien, sobre la marcha, los coge en el mismo momento que la ejecución del acto criminal. De manera concreta, la Sentencia de 29 de enero de 1988 señala la no aplicación del subtipo agravado cuando el delincuente cogió la piedra del suelo, in situ, a pesar de constituir por su naturaleza un medio contundente, expeditivo, peligroso.

  2. En el supuesto de autos, mientras la víctima estaba frente al volante del coche, la acusada le arrebató las llaves del mismo, que tiró "lejos», a la vez que se introducía "en el lateral derecho del vehículo», momento en el cual un hombre, que no ha sido identificado, se acercó con una piedra. Cuando en el forcejeo logró la víctima quitársela, fue entonces cuando la recurrente cogió otra piedra de grandes dimensiones que entregó a aquella tercera persona.

  3. El concierto o conocimiento previo entre distintos coautores les hace asumir todas las consecuencias que pudieran derivarse de la acción (Sentencia de 10 de abril de 1992, entre otras muchísimas). Aunque en el caso presente no se diga expresamente por la sentencia de la Audiencia, resulta clara la coparticipación y la mutua y recíproca responsabilidad.

Los hechos antes explicados son claros. La piedra en sí constituye un objeto contundente porque semánticamente piedra significa "cuerpo duro y sólido, de composición química variada». La piedra se llevaba por el copartícipe, en una conjunta y consentida actuación con la recurrente, con ella se trató de agredir al perjudicado cuando a su lado, y dentro del coche, estaba ya situada la mujer condenada en estas actuaciones, a medio de una participación prioritaria, preferente y fundamental ( arts. 14.1 y 60.2 del Código Penal ).

Es pues indiferente cuanto se refiere a la segunda piedra (ya de "grandes dimensiones») que la acusada cogió in situ y entregó a su compañero para continuar la acción emprendida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la procesada Cecilia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 21 de enero de 1989 , en causa seguida a la misma por delito de robo con violencia e intimidación. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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