SAP Barcelona 3/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2016:361
Número de Recurso444/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 444/2014 -D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 198/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 3/2016

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 11 de enero de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 198/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona, a instancia de Don Baldomero representado por el procurador D. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, contra (BENSALEASE S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO) AHORA BANCO SANTANDER S.A., y Don Eutimio representados por el procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y defendidos por el abogado D. FRANCISCO OLIAS ALONSO, y contra MUTUA MADRILEÑA representada por el procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendida por la abogada Dª. Mónica Vila Compte. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada Banco Santander y el Sr. Eutimio, contra la Sentencia dictada el día veintinueve de enero de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Vistos los anteriores autos, Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Baldomero, representado por el Procurador Don/Doña ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y defendido por el Letrado don PEDRO PABLO CASTAÑO FUENTES, contra BANSALEASE S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, Don Eutimio y ENTIDAD DE SEGUROS MUTUA MADRILEÑA, y en consecuencia acuerdo lo siguiente:

  1. Absolver a Mutua Madrileña de los pedimentos de la demanda.

  2. Condenar a don Eutimio y a Bansalease S.A. Establecimiento Financiero de Crédito a abonar solidariamente al actor la cantidad de 7.020,22 euros. En cuanto a las costas, el actor pagará las de Mutua Madrileña y, en cuanto al resto, no se hace especial pronunciamiento.

Y para que conste, así lo Pronuncio, ordeno y firmo:".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por D. Baldomero y por (Bensalease S.A. Establecimiento Financiero de Crédito) ahora Banco Santander S.A. y D. Eutimio mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23 de diciembre de 2015.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alzan tanto D. Baldomero como Bansalease SA EFC (en la actualidad, Banco Santander SA) y D. Eutimio . Mientras que el primero insiste en la procedencia del íntegro acogimiento de las pretensiones allí formuladas por razón de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de tráfico acaecido en fecha 8 de noviembre de 2010, los segundos interesan se extienda a ellos la prescripción declarada por el Juzgado respecto a la codemandada Mutua Madrileña.

SEGUNDO

Con carácter previo y una vez más se hace preciso aclarar que, al oponerse al recurso formulado por el Sr. Baldomero, incurre en un evidente error la apelada Mutua Madrileña. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde "instancia" con "primera instancia". Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 22 febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015 y STC 212/2000, de 18 septiembre ).

TERCERO

Aun prescindiendo de otro tipo de consideraciones, la inviabilidad del recurso formalizado por Bansalease SA EFC y el Sr. Eutimio viene determinada porque, habiendo permanecido ambos en rebeldía en primera instancia, no pueden invocar en este momento procesal la excepción de prescripción.

Recordemos que, según se deduce del tenor del artículo 456-1 LEC y tiene declarado reiterada jurisprudencia, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia donde quedan inexorablemente fijados los hechos y la causa de pedir pues, de otro modo, se infringiría el principio de preclusión procesal ( art. 400 LEC ) provocando a la contraparte una verdadera situación de indefensión ( SSTS de 3 de noviembre de 2009, 18 de enero y 27 de octubre de 2010, 17 de febrero y 10 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012 y 23 de abril de 2014 ).

No resulta por lo demás aplicable al caso la doctrina jurisprudencial plasmada en las SSTS de 28 de enero y 20 de diciembre de 2005, 8 de marzo de 2006, 30 marzo y 6 de julio de 2010 . Porque, obviamente, el acogimiento por parte del Juzgado de la excepción de prescripción opuesta por Mutua Madrileña en el escrito de contestación no supuso la declaración de inexistencia objetiva de la obligación cuyo cumplimiento se exigía en la demanda, supuesto en el que sí habría de alcanzar a los coobligados aquella declaración por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta ( arts. 1141, 1148 y siguientes del CC y SSTS de 7 de julio de 1984, 29 de junio de 1990, 13 de febrero de 1993 y 25 de septiembre de 2000 ).

CUARTO

Por su parte, el Sr. Baldomero impugna la decisión del Juzgado de declarar prescrita la acción ejercitada frente a Mutua Madrileña, aseguradora del vehículo propiedad de Bansalease SA EFC que, en la fecha del siniestro, conducía D. Eutimio . Hemos de partir de la base de que resulta de aplicación a la acción dirigida contra la mencionada aseguradora el plazo de un año aplicado por el juez a quo . En tal sentido se ha pronunciado ya de forma expresa el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de 4 de febrero de 2015 (la de 6 de septiembre de 2013 fue anulada por el propio TS). Teniendo en cuenta (1) la naturaleza de la acción ejercitada, (2) que, según el artículo 1090 del CC, las obligaciones que nacen de la ley se rigen por los preceptos de la que las hubiere establecido y, (3) que, según indica su Disposición Final Primera, la LRCySCVM se dictó al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la CE que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, la antedicha sentencia fijó como doctrina jurisprudencial la siguiente: "en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual" (en el mismo sentido, STSJC de 7 de octubre de...

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