ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4264A
Número de Recurso3150/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Delia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 547/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 1669/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2014, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de Sala, el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, en representación de D.ª Delia , presentó escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Elena Muñoz González, en representación de D. Jesús María , presentó escrito de fecha 8 de enero de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

SEXTO

Por escrito presentado el día 5 de mayo de 2016 la representación de la parte recurrida realizó alegaciones interesando la inadmisión del recurso de casación presentado con imposición de costas a la contraparte. El día 4 de mayo de 2016, la parte recurrente formuló sus alegaciones, suplicando auto por el que se acuerde la admisión a trámite del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte demandante y apelada en el procedimiento ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio contencioso tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, articulándolo en un motivo único, invocando el interés casacional por infringir la sentencia recurrida el artículo 97 del Código Civil , considerando infringido el criterio doctrinal relativo al reconocimiento del derecho a percibir pensión compensatoria cuando el divorcio produzca un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro, establecido por las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de febrero de 2014 , 19 de enero de 2010 y 16 de julio de 2013 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de estas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración probatoria, aludiendo a los artículos 316 , 317 , 319 LEC . Posteriormente, la recurrente plantea como submotivos el A) con el título «vulneración del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », alegando que la sentencia recurrida ha vulnerado el conferimiento a la prueba de interrogatorio de la regla de la libre interpretación por el juzgador de instancia, al haber ignorado la Sala y omitido el resultado del interrogatorio del demandante y la interpretación que del mismo hizo el Juzgado de Primera Instancia, que es el competente; y el B) que titula «vulneración del artículo 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », denunciando que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de la fuerza probatoria de los documentos públicos y la regla de la libre interpretación y sana crítica por el juzgador de instancia respecto del documento n.º 6 presentado por la actora relativo a los informes médicos.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2 , LEC , y no advertirse causa legal de inadmisión, procede su admisión.

CUARTO

Siendo admisible el recurso de casación, y efectuado el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, así como el de las alegaciones efectuadas por las partes personadas tras el trámite de puesta de manifiesto, este recurso debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

Es constante y reiterada la doctrina de esta Sala que mantiene que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba no pueden ser alegadas a través de la vía del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , como se dispone en la STS de 12 de diciembre de 2012 (RCIP 1336/2010 ) al señalar que «[c]omo hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 326/2012, de 3 de mayo , la valoración de la prueba es función de instancia y, aunque excepcionalmente cabría justificar un recurso extraordinario por infracción procesal en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comportara una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencia 196/2010, de 13 de abril ), debía haberse planteado al amparo del apartado 4º del art. 469.1 ("vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitucional") y no del apartado 2º ( Sentencias 432/2009, de 18 de junio ; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo ). Y, en cualquier caso, el recurrente tendría que haber mostrado, por una parte, la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba y, por otra, que fuera relevante para la resolución, y no queda constancia que concurra ninguno de los dos requisitos».

También es de recordar la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, la cual mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre otras muchas), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras).

Más en concreto la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como 'numerus clausus' los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que lo verdaderamente pretendido es una nueva revisión global de las actuaciones tanto en su aspecto fáctico como jurídico. Así, el núcleo del recurso se encuentra en la infracción por parte de la sentencia recurrida de los parámetros jurisprudenciales que permiten fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, extremo este que nada tiene que ver con la valoración de la prueba y que, por tanto, no puede ser denunciado por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

El escrito de recurso contiene referencias dispersas al principio de la carga de la prueba, aun cuando no lo desarrolla posteriormente ni cita el precepto regulador de la materia ( art. 217 LEC ). En cualquier caso, y en aras a resolver el conjunto de cuestiones que pudieran plantearse en el asunto que nos ocupa, hay que señalar que respecto de la infracción de las normas sobre la carga de la prueba tiene dicho esta Sala que «[e]l principio sobre reparto de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba ( SSTS 31 de enero de 2007, RC núm. 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC núm. 1259/2006 , 8 de julio de 2009, RC núm. 13/2004 ( STS 14/3/2013, RCIP 1785/2010 ) así como que «carece de sentido denunciar un deficiente reparto de la carga de la prueba en casos en que tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, la sentencia recurrida ha basado su decisión en que los hechos controvertidos han quedado demostrados, con independencia de la parte que hubiera proporcionado el medio de prueba que produjo ese efecto.» ( STS de 4/9/2014, RCIP 2733/2012 ). Y es que en este caso se confunde la infracción de las normas sobre la carga de la prueba con la valoración de la misma, ya que ambas se denuncian acumuladamente en el motivo.

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión de manifiesta carencia de fundamento, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso extraordinario por infracción procesal por dicha parte recurrida.

SÉPTIMO

De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Delia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima) de fecha 17 de septiembre de 2014 .

  2. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Delia contra la sentencia mencionada en el punto anterior.

  3. ) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir respecto de dicho recurso.

  4. ) Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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