ATS 882/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2011
Número de resolución882/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en el Rollo de Sala 14/2010 dimanante

del Sumario 4/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 26 de noviembre de 2010, en la que se condenó a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de obcecación, a la pena de dos años de prisión y a indemnizar a Miguel en la cantidad de 21.207, 37 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Miana Ortega, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el condenado, mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Victoría Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.3 CP .

  1. Alega que, dados los hechos que se declaran probados, no cabía apreciar la atenuante de obcecación y menos aún como muy cualificada. Argumenta, en defensa del motivo, que la situación de acoso de la víctima sobre la familia del condenado tras separarse de su hija había ocurrido años atrás, por lo que no pudo afectar en relación con el apuñalamiento objeto de enjuiciamiento. Añade que éste hecho, conforme resulta de las testificales practicadas y especialmente del informe del psiquiatra, fue provocado por el procesado que inició el incidente y que lo culminó con frialdad de ánimo tras entrar en la portería hacerse con un cuchillo de cocina volver a salir y acuchillar a Miguel .

  2. La doctrina considera que la obcecación es una circunstancia que mitiga la imputabilidad del autor del delito, al actuar con una menor comprensión del injusto o una menor capacidad de dominio de la voluntad, debido a ciertas reacciones pasionales producidas por estímulos poderosos no contrarios a las reglas éticosociales vigentes en la comunidad. Esas reacciones que perturban la inteligencia y la voluntad del sujeto hacen comprensible y explicable, aunque no justificable, su comportamiento en un determinado contexto social, aminorando la exigibilidad de su conducta con arreglo a la norma y reduciendo, en consecuencia, el grado de merecimiento de pena.

    En cuanto a sus requisitos, en la referida sentencia 140/2010, de 23 de febrero, se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).

    En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompañe a la acción.

    En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

    En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

    Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia» ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que «la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia".

  3. En la sentencia de la Audiencia se aplica la atenuante como muy cualificada partiendo de unos hechos probados que no se respetan por el recurrente, pese al cauce de error iuris invocado. Pues bien, con esa advertencia, en el caso ahora debatido, es claro que se dan los presupuestos fácticos de la obcecación. Y ello porque, partiendo de la percepción probatoria que obtiene la Sala de instancia por medio del análisis de las pruebas personales, la Audiencia describe una situación de acoso protagonizada por la ex pareja de la hija del acusado en la que durante varios años hizo objeto a toda la familia de seguimientos y hostigamiento, con continuas amenazas y daños en sus propiedades llegando a causar lesiones, todo lo cual determinó que la familia entera pero especialmente Leoncio llegara a sufrir un cambio de carácter y de personalidad. Es cierto que el episodio en el que el acusado apuñala al aquí recurrente está desvinculado temporalmente de aquélla situación permanente de hostigamiento que se describe en el factum y que sin duda a quienes la padecieron les tuvo que resultar insoportable.

    Tal y como hemos dicho en STS 1033/2010, citada por el Fiscal, es posible que el estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Esto es precisamente lo sucedido en el caso enjuiciado, cuando el acusado y recurrente vuelven a encontrarse y el primero rememora todo lo vivido y teme razonablemente que se repita, destacando la Sala la actitud provocativa de la víctima cuando el acusado le pregunta si es que ya ha salido de la prisión donde pensaba que estaba cumpliendo condena precisamente por hechos relacionados con el acoso a que sometió a su familia. En ese mismo relato y en cuanto al hecho concreto imputado se expresa que el acusado lo llevó a cabo totalmente alterado y sin control de lo que hacía, añadiendo en ese relato que "en el momento de los hechos el acusado tenía sus facultades volitivas notablemente afectadas como consecuencia del incidente originado por Miguel y lo sucedido en los años anteriores".

    En ese relato, por tanto, concurren todos los requisitos para apreciar la atenuante y como muy cualificada, tal como se razona atinada y extensamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia combatida.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que la pericial psiquiátrica y forense acreditan respectivamente y en contra de lo afirmado por la sentencia, que el acusado no se encontraba ofuscado en el momento de cometer los hechos que se le imputan, y que además de la herida en el abdomen las otras dos heridas en el brazo y en un pie fueron causadas por el acometimiento directo del acusado con el cuchillo y cuando Miguel se encontraba en el suelo

    después de haber sufrido la primera cuchillada en el abdomen.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril, la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ).

  3. En el caso los informes referidos pueden ser calificados de "documento" a estos efectos casacionales. En efecto, el informe del perito psiquiatra, frente a lo que se sugiere de adverso, permite concluir, junto con las diversas pruebas testificales, que el acusado se encontraba en el momento de los hechos en estado de ofuscación y tenía seriamente mermadas por ello sus facultades intelectivas, pues a preguntas del Fiscal el perito en el juicio, ampliando y completando su informe, manifestó que esa situación previa de acoso y hostigamiento le pudo producir un estado de ofuscación.

    Igual ocurre con el informe forense respecto a las otras dos lesiones que presentaba el recurrente y que se descarta que fueran producidas por el acusado mediante un acometimiento directo después de apuñalarle en el abdomen, en razón a que las otras pruebas practicadas, especialmente las testificales, apuntan a que se las causó Miguel al tratar de quitarle el cuchillo a Leoncio "primero agarrándole del brazo y luego dándole una patada para desarmarle, sufriendo heridas corto punzantes en mano derecha y pie izquierdo", tal como se refleja en el relato fáctico de la sentencia. No son incompatibles esas afirmaciones con la referencia a que sean heridas defensivas expresada por el informe forense.

    En fin, los motivos por error facti no son susceptibles de ser admitidos, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos y predeterminación del fallo.

  1. Considera que existe contradicción entre lo afirmado en el relato de hechos probados y el resultado de las pruebas, y con remisión a lo expuesto en los precedentes motivos entiende que no cabe apreciar que el inculpado actuara en estado de obcecación. Estima predeterminante la última frase recogida en los hechos probados al señalar que el acusado tenía sus facultades volitivas notablemente afectadas.

  2. La cuestión planteada es ajena totalmente al motivo formal invocado al suscitar no una contradicción interna entre dos afirmaciones incompatibles reflejadas en el hecho probado, sino una mera discrepancia valorativa que nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma que se denuncia. La afectación de la imputabilidad del acusado es extremo fáctico que se debe incluir en la narración histórica de la sentencia y no encierra concepto jurídico alguno.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim . CUARTO.- En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 114 CP en relación con los arts. 109 y 110 CP .

  3. Se queja y considera improcedente la decisión de la Audiencia de minorar la indemnización y no fijarla por daños morales, en razón a que la víctima contribuyó a la producción del daño y a que se produjo una riña mutua, cuando entiende que ello desde luego no fue así.

  4. Como esta Sala ha indicado en sentencias 3.3.2005 y 9.10.2007 es cierto que esta Sala ha aplicado normalmente el art. 114 CP a la concurrencia de conductas culposas -en estos casos, desde una perspectiva dogmática no estamos frente a una "concurrencia de culpas" sino ante una "concurrencia de riesgos" y no es un problema de causalidad, sino de imputación objetiva -y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96, 1804/2001, 796/2005 ), pero también lo es que en el Código actual no se efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30.4 ), y no condiciona, en modo alguno, ni restringe el alcance de un precepto concebido con la amplitud que denota la literalidad del art. 114 CP . ("si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización"), STS. 1515/2004 de 23.12 ; y así ha aplicado la técnica de la compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 y 2.10.2002, en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos en que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.

    Obviamente será la mayor o menor incidencia de la conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10 ), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución mas equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones contundentes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidencia de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios.

  5. En el caso se justifica holgadamente que la indemnización se concrete por lesiones y secuelas en

    21.207,37 euros, que solicitaba la acusación particular, sin incluir además la cantidad que por daño moral también reclamaba (un 100 % de esa indemnización), en razón a que, conforme a los hechos probados, la propia víctima había contribuido con su conducta, previa y concurrente, al resultado, provocando en cierta manera la reacción del acusado que actuó en estado de ofuscación u obcecación precisamente por la conducta de hostigamiento hacía su familia por parte del agredido que, además, buscó de propósito encontrarse con el acusado acudiendo a su lugar de trabajo.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

10 sentencias
  • SAP Las Palmas 13/2012, 5 de Marzo de 2012
    • España
    • 5 March 2012
    ...CP se ha de moderar la pretensión indemnizatoria -admitida incluso para las infracciones penales dolosas, como nos lo recuerda el ATS 882/2011, de 16 de junio -, limitada al capital concedido como préstamo, y al interés legal desde la fecha del inicio del procedimiento penal - 1.100 y 1.108......
  • STSJ Comunidad de Madrid 87/2017, 14 de Noviembre de 2017
    • España
    • 14 November 2017
    ...14653/2014 - al analizar un supuesto similar al presente, resulta muy ilustrativo, en este sentido el ATS, 2ª, de 16 de junio de 2011 (roj ATS 7371/2011 ), que, al inadmitir un recurso de casación, confirma la aplicación de la facultad moderadora, incluso en un 100% del daño moral, " en raz......
  • SAP Cantabria 97/2020, 19 de Febrero de 2020
    • España
    • 19 February 2020
    ...por la juez de instancia. A tal efecto la Sala comparte la concurrencia de culpas apreciada por la juzgadora conforme al ATS número 882/2011, de 16 de junio que enseña "Como esta Sala ha indicado en sentencias 3.3.2005 y 9.10.2007 es cierto que esta Sala ha aplicado normalmente el art. 114 ......
  • SAP Las Palmas 69/2021, 8 de Marzo de 2021
    • España
    • 8 March 2021
    ...víctima de las lesiones que sufra, es contribuyente neto a la situación que ha conf‌luido en su causación. En esta línea señala el ATS 882/2011, de 16 de junio, que con independencia de que en tales casos no estamos frente a una "concurrencia de culpas" sino ante una "concurrencia de riesgo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR