SAP Las Palmas 13/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2012
Número de resolución13/2012

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 2012.

Esta Sección 1a de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000047/2011 instruida por el Juzgado de Instrucción No 7 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 46/2011 por los presuntos delitos de estafa y falsificación en documento mercantil, contra D. /Dna. Bernarda, nacida el 24 de mayo de 1961, hija de Mohamed y de Isabel, natural de Las Palmas De G.c., con domicilio en DIRECCION000, NUM000 NUM001 Arucas, con DNI núm. NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y la acusada de anterior mención, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dna. ÁNGELA RIVAS CONEJO y defendida por el/la Letrado/a D. /Dna. JESÚS ALEXIS BETHENCOURT ROSILLO, siendo ponente D. /Dna. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 28 de febrero de 2012 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, interesó la condena de la acusada como autora responsable de un delito continuado (articulo 74) de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 en relación con el articulo 390.1 párrafos 1 o y 3o, en concurso ideal medial con un delito de estafa continuada ( articulo 74) previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.1 6o del C.P ., interesando se le impusiera la pena de CINCO ANOS DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 8 euros (responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del CP ) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas, DEBIENDO INDEMNIZAR a las entidades Uno-e, Eurocredito, Cetelem y Cofidis en la cantidades que se concreten en ejecución de sentencia como efectivamente defraudadas, con la aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la Lec .

TERCERO

En igual trámite, la Defensa de la acusada interesó su libre absolución y la declaración de oficio de las costas causadas.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra de la acusada quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala. QUINTO.- La acusada no ha estado privada de libertad por estos hechos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que Bernarda, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, simuló la firma de su exmarido Aquilino y con ella procedió el 17-09-07 a la apertura de una cuenta conjunta en la entidad Banesto con numero NUM003, en la sucursal sita en la calle Simancas de esta ciudad.

Con idéntica mecánica, la acusada firmó simulando ser su exmarido diversas solicitudes de préstamo, obteniendo por este procedimiento y aparentando que quién lograba la finaciación era su exmarido que sería el obligado como prestatario, la obtención de 4 créditos al consumo de acuerdo con la siguiente secuencia, todos sin el consentimiento ni expreso ni táctito, y sin el conocimiento de su exmarido:

El 23-07-07 concertó con la entidad Uno-e póliza de préstamo por importe de 6.110 euros, cantidad que incorporó a su patrimonio.

El 2-08-07 formalizó contrato de préstamo con la entidad Eurocrédito por importe de 30.000 euros que incorporó a su peculio.

El 18-09-07 formalizó contrato de préstamo con la entidad Cetelem por importe de 27.000 euros, que también incorporó a su patrimonio, a lo que se ha de anadir una tarjeta de crédito por importe de 1.000 #.

Finalmente el 5-12-07 formalizó contrato de préstamo con la entidad Cofidis obteniendo un importe de

6.000 euros.

Los citados préstamos resultaron impagados a lo largo del ano 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 en relación con el articulo 390.1 párrafos 1 o y 3o, en concurso ideal medial con un delito de estafa continuada previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.1.6a (actual 250.1.5a) del C.P ., en relación con el art. 74, de los que es responsable, en concepto de autora directa y material conforme a los arts 27 y 28 del mismo, la acusada. En relación con ello, ninguna duda se suscita en el presente caso en relación a la autoría de la falsificación, en cuanto la propia acusada ha admitido en el acto del plenario que imitara la firma de su expareja -o exmarido, al no quedar claro si ya estaban divorciados a la fecha de los hechos- en las diversas solicitudes de crédito luego concedidos con los importes que se reflejan en los hechos que se declaran como probados, habiendo comparecido al acto del plenario los distintos representantes legales de las entidades crediticias corroborando la realidad de las solicitudes a nombre aparente de D. Aquilino, siendo irrelevante que el representante legal de Cofidis haya hecho mención a otra póliza de préstamo, en tal caso solicitada sí que por la acusada en su nombre y de fecha distinta, al senalar que por error solo se había documentado para juicio en relación a esa póliza, desde el mismo instante que consta en autos la póliza suscrita por la acusada imitando la firma de su expareja, admitiendo aquélla que efectivamente la solicitara como si fuera su exmarido pero obteniendo ella la financiación.

Desde esta perspectiva, ninguna duda cabe plantear en cuanto al juicio de tipicidad propio del delito de falsificación apreciado, en cuanto se ha alterado la realidad jurídica de una manera relevante, simulando en una serie de pólizas de crédito la intervención como prestatario de una persona -D. Aquilino - que en realidad no había intervenido en las mismas, obteniendo así de esta forma -y de ahí el concurso medial con la estafa- un desplazamiento patrimonial reflejado en los sucesivos importes concedidos que van a parar inmediatamente al patrimonio de la acusada, en cuanto se ingresa en cuentas abiertas a su nombre -aunque alguna de ellas sea conjuntamente con su exmarido, también en este punto sin el consentimiento ni el conocimiento de éste-, lo que subsume los hechos en el delito de falsificación del art. 392 en relación con el 390.1.3a, en continuidad delictiva del art. 74 al ser proyección de un plan preconcebido que se ha materializado en diversas operaciones crediticias realizadas en un relativamente corto periodo de tiempo.

Y tampoco hay duda en cuanto a la subsunción en el delito de estafa, en cuanto la imitación de la firma del aparente prestatario se erige como engano relevante para obtener la financiación pretendida, reflejada en una serie de desplazamientos patrimoniales de cierta entidad a favor de la real solicitante -la prestataria-, pues las entidades crediticias actúan concediendo los préstamos ante las garantías que ofrece el aparente prestatario, máxime en cuanto la acusada admite en el plenario que ya había intentado obtener los créditos a través de la empresa de informática de la que era titular y no le fueron concedidos. Frente a ello alega la defensa de la acusada como argumento de exculpación el consentimiento expreso de D. Aquilino para la realización de tales operaciones. Ciertamente que de ser cierta tal circunstancia los hechos no serían constitutivos de ninguna de las infracciones penales objeto de acusación, pues al efecto podemos senalar - STS 725/2011, de 30 de junio - que "mal podría sostenerse la concurrencia del engano característico del delito de estafa, cuando el propio querellante aparece como uno de los otorgantes de la póliza de préstamo que habría permitido la financiación que ahora se dice fraudulenta. Y, por supuesto, debilitaría también la existencia del delito de falsedad, pues la porción de injusto abarcada por el art. 392 del CP, no incluye aquellos supuestos en los que la imitación de la firma se lleva a cabo con la autorización de la persona afectada."

"...La STS 531/2004, 29 de abril, en línea con lo declarado por las SSTS 131/2002, 2 de enero, calificó la imitación consentida de una firma como "una manera de operar connotada de irregularidad --en la medida que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado-- pero sólo de una irregularidad meramente formal y sin más trascendencia. Pues, en efecto, al obrar así, el curso normal de la actividad en la que tal conducta se inscribe no habría experimentado ninguna alteración en sus efectos; de manera que la firma estaría operando realmente como si la hubiera estampado realmente su titular. Por tanto, sin que la fe pública y la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, hubieran llegado a resentirse lo más mínimo". Más recientemente, la STS 679/2008, 4 de noviembre, declaró que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible ( art. 390.1.3 CP ) y por tanto no implica la comisión de un delito de falsedad documental, al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material.".

Sin embargo, tal alegación defensiva no solo carece de rigor...

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