SAP Santa Cruz de Tenerife 44/2011, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2011
Fecha07 Febrero 2011

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Moreno y Bravo

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de dos mil once.

Visto en grado de apelación el Rollo no 181/10, procedente del Procedimiento Abreviado no 369/09 seguido en el Juzgado de lo Penal no 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante don Jose Francisco y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado no 369/09, con fecha 24 de febrero de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Francisco, como autor responsable de un delito de maltrato (violencia de género), previsto y penado en el artículo 153.1.3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de dos anos; prohibición de aproximarse a la víctima Dona Mariola, a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y allí donde ésta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un ano; y al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "ÚNICO.- El acusado, Jose Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales, está casado con Mariola, desde hace cinco anos, no teniendo hijos en común. Sobre las 21:30 horas del día 23 de mayo de 2008, el acusado y su esposa se encontraban en el domicilio familiar, sito en la CALLE000, no NUM000, El Amparo, Icod de los Vinos, cuando por causas que se desconocen, el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de su esposa, le clavó un cuchillo en zona subclavicular derecha. A consecuencia de ello Mariola, resultó con herida incisa de 2 cm. de largo por 0,3 cm en zona subclavicular derecha producida por arma blanca, precisando para su curación una primera asistencia médica y curas locales efectuadas por el personal de enfermería, con ingreso hospitalario por tres días para el seguimiento de la evolución de la herida, donde se le practicaron curas locales y medicación antibiótica y analgésica; tardando en curar siete días, quedándole como secuela una cicatriz lineal de 2,5 cm., con perjuicio estético leve.".

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2.011.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Jose Francisco recurre la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado no 369/09, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se manifiesta que no se pueden tener en cuenta las declaraciones de los agentes policiales pues se trata de testigos de referencia de las manifestaciones que ante ellos pudo efectuar el apelante, tratándose en todo caso de palabras vertidas por éste sin ningún tipo de credibilidad y probablemente emitidas en tono jocoso. Se anade que no se comparten las razones por las que se descartó la declaración de la Sra. Mariola como prueba de descargo, habiendo sostenido la misma siempre y desde un principio, de forma prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, que el acusado estaba tirando cuchillos y ella se había cruzado en la trayectoria de uno de ellos, calificando de subjetivos e infundados los razonamientos al respecto efectuados en la sentencia de instancia, siendo así que, al ser la misma testigo directo de los hechos, no cabe acudir a los testigos de referencia. Se refiere la vulneración del principio de igualdad pues, en la práctica diaria, la simple negación de la víctima a declarar, acogiéndose a su derecho, supone la absolución de los imputados, siendo así que en el presente caso ni siquiera consta la denuncia de la misma, siendo condenado el apelante por simples sospechas o conjeturas. Como segundo motivo de apelación, se alega la infracción del artículo 21.1a, en relación con el artículo 20.2o, del Código Penal, pues si se tuvieron en cuenta las palabras del acusado para condenarle, también deben serlo para apreciar la atenuante de actuar bajo la ingesta de bebidas alcohólicas pues consta en el folio no 2 del atestado que los agentes manifestaron que el mismo también había dicho que estaba bebido. En tercer lugar, se entiende que la imposición de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por tiempo de un ano atenta contra la libertad de ambos, no concurriendo el requisito de la existencia de una situación objetiva de riesgo para la adopción y mantenimiento de una medida de este tipo, siendo así que, desde que el acusado salió de prisión, ambos han permanecido juntos, encontrándose además la Sra. Mariola embarazada. Finalmente, se alega vulneración de los más elementales principios de tutela judicial efectiva al negarse a la defensa la prueba testifical de don Cristobal, pues siendo admitida dicha prueba en el auto de fecha 20 de enero de 2.010, en el acto del juicio, al no haberse podido efectuar su citación, se cambió de criterio sin dar explicación, afirmándose que no era testigo directo de los hechos, por lo que se interesa la nulidad del juicio y su nueva celebración ante juez distinto.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado (se corresponde con las alegaciones primera, tercera y cuarta del escrito de apelación), debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, perjudicada y resto de testigos, pericial forense y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Jose Francisco, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocenciaopera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1.998, 16-6-1.998, 11-3-1.996 ; Ss.T.S. 8-4-1.999, 29-3-1.999, 8-3-1.999, 10-4-1.997, 24-9-1.996, 23-5-1.996, 23-12-1.995, 23-4-1.994, 1-2-1.994, 31-1-1.994 ; As.T.S. 28-4-1.999, 21-4-1.999, 8-10-1.997, 17-9-1.997, 8-10-1.997, 17-9-1.997 y 28-2-1.996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2.001, 12-6-2.000 y 17-3-2.005 y Ss.T.C. 11-3-1.996 y 30-10-2.000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2.003, 2-12-2.003, 17-11-2.003, 29-9-2.003, 3-4-2.001, 5-4-2.001, 28-1-1.997, 27-2-1.997, Ss.T.C. 28-2-1.994, 3-10-1.994, 31-1-2.000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona...

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