SAP Santa Cruz de Tenerife 212/2011, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2011
Fecha16 Mayo 2011

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de dos mil once.

Visto en grado de apelación el Rollo no 047/11, procedente del Procedimiento Abreviado no 426/09 seguido en el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante dona María Angeles y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Balbino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado no 426/09, con fecha 16 de marzo de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada María Angeles como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar tipificado en el artículo 153.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena principal de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD con jornada diaria de cuatro horas, así como a la pena principal de UN ANO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y por aplicación del art. 57.1 en relación con el artículo 48 ambos del Código Penal, la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Balbino a distancia inferior a 200 metros por tiempo de UN ANO Y UN DÍA, y la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio con Balbino por tiempo de UN ANO Y UN DÍA. Asimismo se le condena al abono de las costas procesales excluidas las causadas a la acusación particular; así como al abono a Balbino de la cantidad de 167,80 euros.".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "que la acusada María Angeles, con DNI núm. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose el día 27 de marzo de 2009 sobre las 17:00 horas en su domicilio situado en CALLE000, bloque NUM001, portal NUM002, piso NUM003 del BARRIO000, Cuesta de Piedra, de Santa Cruz de Tenerife, recibió la visita de su ex pareja Balbino para recoger al hijo común de ambos ya que le correspondía según sentencia de divorcio de 19 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Puerto de la Cruz que establece la guarda y custodia para la acusada, correspondiéndole a Balbino la estancia de fines de semana alternos. Al ir a llevarse Balbino al nino, la acusada se negó aduciendo que estaba enfermo. Fue entonces cuando, intentando impedir que se llevara al nino, la acusada, recurriendo al inadecuado uso de la fuerza, mordió y aranó a Balbino provocándole lesiones consistentes en excoriaciones múltiples en ambos miembros superiores y mordida humana en antebrazo derecho sin pérdida de sustancia que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y cinco días de curación, de los cuales uno fue impeditivo para su actividad habitual. Finalmente, con posterior intervención de una patrulla de la Policía Local, Balbino pudo llevarse al nino.". TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2.011.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de dona María Angeles recurre la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado no 426/09, en la que se le condenaba como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto que se manifiesta que los hechos no reúnen los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 153 del Código Penal, existiendo además versiones contradictorias, siendo así que la apelante no actuó con dolo sino en legítima defensa pues la mordida que le propinó al Sr. Balbino no fue para agredirle voluntariamente sino para defenderse y que no se llevara al hijo común, pues el mismo estaba enfermo y casi desnudo. Se sostiene que el Sr. Balbino la empujó y agarró fuertemente por el brazo, zarandeándola y tirándola luego al suelo. Se anade que las testigos de la defensa corroboraron la versión de la apelante, por más que no hayan quedado acreditadas sus lesiones al no haber acudido a un centro médico. Por contra, se sostiene que las declaraciones del perjudicado y de la testigo de la acusación resultan contradictorias y divergentes con lo declarado durante la instrucción de la causa. Finalmente, se alega la infracción del artículo 20.4o del Código Penal en cuanto a la no apreciación de la eximente de legítima defensa y del artículo 21.4a del Código Penal al no apreciarse la atenuante, como muy cualificada, de confesión.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de la acusada, perjudicado y resto de testigos, y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la acusada ahora recurrente, ya condenada, María Angeles, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral y del visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocenciaopera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9- 1.998, 16-6-1.998, 11-3-1.996 ; Ss.T.S. 8-4-1.999, 29-3-1.999, 8-3-1.999, 10-4-1.997, 24-9-1.996, 23-5-1.996, 23-12-1.995, 23-4- 1.994, 1-2-1.994, 31-1-1.994 ; As.T.S. 28-4-1.999, 21-4-1.999, 8-10-1.997, 17-9-1.997, 8-10-1.997, 17-9-1.997 y 28-2-1.996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2.001, 12-6-2.000 y 17-3-2.005 y Ss.T.C. 11-3-1.996 y 30-10-2.000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2.003, 2-12-2.003, 17-11-2.003, 29-9-2.003, 3-4-2.001, 5-4-2.001, 28-1- 1.997, 27-2-1.997, Ss.T.C. 28-2-1.994, 3-10-1.994, 31-1-2.000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2.001, 25-4-2.001, 5-2-1.997, 6-2-1.997, 3-4-1.996, 23-5-1.996, 15-10-1.996, 26-10-1.996, 30-10-1.996, 20-12-1.996 y 27-12-1.996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1.998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1.990, 169/1.990, 211/1.991, 229/1.991 y 283/1.993, anade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2.000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR