STS, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5501/2009 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA , representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos; y por el AYUNTAMIENTO DE TEIÀ (BARCELONA), representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE TEIÀ , representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-administrativo 344/2006 , sobre aprobación definitiva del Texto Refundido de la Modificación Puntual nº 9 del Plan General de Ordenación correspondiente al Sector Folch i Torres-2 del municipio de Teià.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 344/2006 , promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE TEIÀ y en el que ha sido parte demandada la GENERALITAT DE CATALUÑA y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE TEIÀ , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de 13 de julio de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido de la Modificación Puntual nº 9 del Plan General de Ordenación correspondiente al Sector Folch i Torres-2 de Teià, promovido y tramitado por el Ayuntamiento de dicho municipio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 y declarar la nulidad, por no ser conforme a derecho, del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 13 de julio de 2005, publicado en el DOGC de 11 de octubre de 2.005, por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido de la Modificación Puntual nº 9 del Plan General de Ordenación de Teià correspondiente al Sector Folch i Torres-2. Sin especial pronunciamiento en costas."

Por Auto de la Sala de instancia de 29 de julio de 2009 se denegó la aclaración y rectificación de la sentencia que había solicitado la representación de la Generalitat de Cataluña.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto la representación del AYUNTAMIENTO DE TEIÀ como la de la GENERALITAT DE CATALUÑA presentaron escritos preparando recurso de casación, que fueron tenidos por preparados en providencias de la Sala de instancia de 15 y 22 de septiembre de 2009, respectivamente, al tiempo que ordenaron remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE TEIÀ compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de octubre de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia que revoque la de instancia por incurrir en los motivos casacionales referidos, dictando nueva sentencia en virtud de la cual se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Teià contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 13 de julio de 2005, en virtud del cual se aprobó definitivamente el Texto Refundido de la Modificación Puntual núm. 9 del Plan General de Ordenación correspondiente al Sector Folch i Torres-2 de ese municipio, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

La GENERALITAT DE CATALUÑA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de noviembre de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara una nueva sentencia que case la sentencia y auto recurridos y en su lugar resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala de instancia.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 25 de febrero de 2010 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto tanto por la Generalitat de Cataluña como por el Ayuntamiento de Teià, ordenándose también, por providencia de 15 de abril de 2010, entregar copia de los escritos de interposición de esos recursos a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse a los mismos, lo que hizo la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 en escrito presentado en fecha 2 de junio de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia desestimando íntegramente dichos recursos de casación y se confirme la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas a los dos recurrentes, en mérito a lo expuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

La representación del Ayuntamiento de Teià presentó escrito el 31 de mayo de 2010 solicitando que se le tuviera por adherido al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña.

SEXTO

Por providencia de 12 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de abril de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5501/2009 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 29 de junio de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 344/2006 , por la que se estima el formulado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE TEIÀ y se declara la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, adoptado en su sesión de fecha 13 de julio de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Texto Refundido de la Modificación Puntual núm. 9 del Plan General de Ordenación correspondiente al Sector Folch i Torres-2 del municipio de Teià, tramitado y promovido por ese Ayuntamiento de ese municipio.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en lo siguiente:

  1. En relación con el objeto del recurso se señala: " PRIMERO.- La Comunitat de Propietaris de l' URBANIZACIÓN000 impugna el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 13 de julio de 2005 publicado en el DOGC de 11 de octubre de 2.005 por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido de la Modificación puntual nº 9 del Plan General de Ordenación correspondiente al sector Folch i Torres-2 de Teià, promovido y tramitado por el Ayuntamiento de dicho término municipal.

    SEGUNDO.- Según se desprende de las actuaciones el Plan General de Ordenación de Teià fue aprobado definitivamente el 24 de enero de 1990 y publicada su aprobación en el DOGC de 19 de diciembre de 1.990, si bien las normas urbanísticas de su texto refundido fueron publicadas en el DOGC de 4 de julio de 2.005. En dicho Plan se contemplaba el ámbito que ahora ha sido objeto de modificación, sito al norte de la c/. Folch i Torres y del Camí a Premià de Dalt y sobre el vial que discurría sobre el Torrent de Sant Berger, en parte dentro de la U.A.6 conocida como sector Folch i Torres 2, en parte como suelo agrícola clave 21 y en parte como suelo forestal de repoblación 22b.

    La Modificación que nos ocupa consiste en ajustar el límite de la UA6 hasta el torrente de Sant Berger e incorporarle la rotonda prevista en el cruce de dicho torrente y el paseo del Castanyer, ampliando el ámbito hasta la c/. Jean Jacques Cousteau a través del nuevo paseo del Torrent de Sant Berger, que seguirá el trazado actual del vial que coincide con el torrente, ampliando su sección hasta unos 24'5 m. Así mismo se incorpora parte de la zona forestal 22b y se fija para el nuevo ámbito un Polígono de Actuación Urbanística, el PAU 1 en régimen de suelo urbano, calificando de sistema de comunicaciones y otra vialidad clave 1 las calles, las rotondas y el nuevo vial sobre el torrente, de clave 6 sistema de espacios libres la zona que antes era 22 b y una zona al norte del camino a Premià de Dalt, y como clave 11 c, zona de edificación con volumetría definida, la zona restante al norte de la c/. Folch i Torres, que antes era en parte UA 6 y en parte no urbanizable agrícola.

    La razón de esta Modificación, según se expone en su memoria, es facilitar la ejecución de la urbanización de la c/. Folch i Torres desde el ámbito de la antigua UA 6 y hacerla llegar hasta el torrente de Sant Berger con la previsión de una rotonda que permita ordenar correctamente el tráfico así como la materialización de un paseo con aparcamiento hasta el nuevo Instituto de enseñanza Secundaria (IES) a construir enfrente de la c/. Jean Jacques Cousteau; otro objetivo es obtener suelo de sistema de espacios libres enfrente del Camí de Premià de Dalt y en la zona forestal poniente del Torrent San Berger, frente a la zona deportiva, para obtener un área de esparcimiento cerca del nuevo IES. La justificación de la Modificación estaría por tanto en la resolución cualitativa del acceso al nuevo IES, que es el equipamiento más importante en curso de materializarse en Teià -según continúa explicando la Memoria- así como en el establecimiento de una adecuada conectividad viaria con las dos rotondas arriba y abajo del paseo del torrente; y para facilitar económicamente la gestión de estos objetivos, se prevé un aumento de la zona residencial llevándola hasta el nuevo paseo del torrente de Sant Berger".

  2. Respecto de los motivos de impugnación planteados por la parte demandante se indica: "TERCERO.- Sentado lo anterior procederemos a tratar sucesiva-mente los diversos motivos de impugnación planteados.

    Así, en cuanto a la alegada infracción del art. 40.3 del Plan General de Teià , este precepto señala que "el suelo no urbanizable no se podrá transformar en urbanizable durante la vigencia de este Plan General". En modo alguno puede considerarse infringido porque la Modificación que nos ocupa tiene la misma jerarquía normativa que el Plan General en el sector de que se trata, y por tanto en este ámbito aquella disposición simplemente ha dejado de estar vigente.

    Se aduce también la imposibilidad de reclasificar como suelo urbano una parte de terrenos con especial valor agrario , clave 21, y más en concreto ubicados dentro de la zona de especial protección vinícola de la Denominación de origen de Alella, por formar parte de la finca DIRECCION000 , catalogada en el Plan General. En cualquier caso se afirma que faltaría el informe del Departamento de Agricultura recogido en la Disposición Adicional Quinta de la Llei 18/2001de Orientación Agraria y en la Disposición Adicional Segunda del Reglamento parcial de la Llei 2/02 aprobado por D. 287/03.

    Pues bien, dicho informe obra a los folios 588 y 589 del expediente administrativo y es favorable, pero la parte actora considera que carece de motivación y tiene graves deficiencias y faltas ya que no hace ningún análisis sobre el tipo de plantación existente, si está o no en la zona indicada de denominación de origen, si tiene o no valor agrícola etc., y además se pronuncia sobre la falta de referencias a la reserva del 20% de suelo para VPO, cuando este no es su cometido.

    Efectivamente, dado que la parte de suelo indicada era según el Plan General, art. 119 de sus normas urbanísticas, suelo no urbanizable de especial protección zona 21, agrícola, era preciso el informe de aquel Departamento conforme a los preceptos señalados en la demanda y en base al art. 83.5 de la Llei 2/02 de Urbanismo. Dicho informe es preceptivo pero no vinculante y en cualquier caso ha resultado favorable, si bien es cierto que su contenido deja mucho que desear y se refiere fundamentalmente al tema de las viviendas de protección oficial que no es en absoluto su cometido; pero debe considerarse, dado su tenor literal, que en cuanto a los terrenos agrícolas, de los que dice que son "principalmente viñas", no ve obstáculo a su desaparición en aras a la construcción del IES y la mejora de acceso viario que comportará; ello implica que para el Departamento de Agricultura estos campos no tienen un valor especial que proteger desde el punto de vista agrícola, lo cual no ha sido contradicho con prueba alguna en este proceso, ya que las referencias a que Teià forma parte, en cuanto término municipal o área geográfica, de la Denominación de Origen Alella, con ser ciertas, por venir así recogido en la Orden de 8-2-1989 (aplicable temporalmente al presente caso) por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen de Alella y su Consejo Regulador, no son denotativas por sí solas del derecho de una concreta finca a hacer uso de la denominación, pues ello exige, conforme a losarts. 5 y 6 de la Llei 15/02 de ordenación vitivinícola estar inscritas en el correspondiente registro y que el Consejo Regulador lo apruebe expresamente para considerarla apta, y así se ha recogido en la Orden 64/06 del Departament de Agricultura que aprobó el último Reglamento de la Denominación de Origen Alella en su art. 4 , Orden que adapta esta Denominación a lo dispuesto en dicha Llei 15/02. Y en el presente caso no se ha efectuado prueba alguna sobre estos extremos".

  3. Respecto de otras alegaciones formuladas por la parte actora y, entre ellas, sobre el carácter inundable de los terrenos donde se pretenden construir los accesos se indica lo siguiente: "CUARTO.- En otro orden de consideraciones se afirma que la ubicación de los accesos, aparcamiento y zona de esparcimiento del IES tendrá un impacto ambiental de carácter negativo en una zona limítrofe al PEIN de la Conrería -Sant Mateu- Céllecs y que los terrenos donde se pretende construir los accesos son inundables.

    La primera imputación no ha sido demostrada en modo alguno, por lo que deberá estarse al informe del Departamento de Medi Ambient de 30-5-05 (fol. 2 y 3 del expediente administrativo), que afirma que no se produce ninguna afectación a espacios PEIN, ni zonas ZEPAS, ni zonas húmedas, ni hábitats de interés comunitario.

    En cuanto a la segunda imputación, se aporta un dictamen pericial de parte que concluye en la inundabilidad de la zona que nos ocupa. Por su parte la Administración se respalda en tres informes de la Agencia Catalana del Agua (ACA) de 15 de octubre de 2002 (fol. 345 de las actuaciones judiciales), 13 de mayo de 2005 (fol 4, 5 y 6 del expediente) y 17 de julio de 2005 (fol. 353 de las actuaciones). El primero y el tercero se refieren al solar donde se pretende construir el IES, que está fuera del ámbito de la Modificación, y concluyen en que no presenta riesgo de inundación si bien establecen dos prescripciones, una en relación con la cota mínima de implantación del edificio y otra en cuanto a la franja de 10 metros libre de toda actuación desde el centro del Torrente con el que linda el solar. Sólo el segundo dictamen es específico para el ámbito físico de la Modificación que nos ocupa, pero en el apartado "estudio de inundabilidad" se limita a recoger la situación física del Torrent de San Berger y a describir lo que se pretende hacer; y concluye: "en el desarrollo de los posteriores planes parciales, proyectos ejecutivos o constructivos de las diferentes actuaciones que se puedan llevar a término a partir de la presente modificación puntual del Plan General se habrá de justificar la no inundabilidad del sector y justificar que la actuación no presenta ninguna afección sobre terceros y predios confrontantes al dominio público hidráulico, situados tanto aguas abajo como aguas arriba de esta". (el subrayado es nuestro).

    Esto pone de manifiesto, como se alega en la demanda, que el estudio del ACA para el sector en realidad está vacío de contenido y no justifica la no inundabilidad del sector, estudio totalmente imprescindible cuando se incide sobre un cauce fluvial en este caso un torrente, a los efectos del art. 9.2 de la Llei 2/02 que prohíbe urbanizar y edificar en zonas inundables. A ello debemos añadir que según el dictamen técnico de parte no es cierta la afirmación del informe de la ACA de 13-5-05 de que el torrente-vial se encuentra asfaltado hasta el límite del ámbito de la modificación, ya que desde luego no lo está en la zona donde se prevé la construcción de la rotonda superior, conclusión a la que también había llegado esta Sala a la vista de las actuaciones, fundamentalmente fotografías y plano de zonificación del Plan General de 1990 (fol. 795 del expediente) de las que se desprende que el asfaltado y cercado del torrente se hizo para facilitar el acceso a las instalaciones deportivas existentes, pero no llegaba hasta la c/. Jacques Cousteau, calle a la que sí llega con la Modificación mediante la previsión de la referida rotonda.

    También debe valorarse que el informe del ACA no tiene en cuenta en absoluto que el Torrent de la Murtrera va a parar al Torrent de Sant Berger y por tanto debe valorarse su incidencia sobre éste ultimo a la hora de valorar la inundabilidad de la zona.

    El resto del dictamen de parte ya no sirve a los objetivos del proceso, porque se dirige a poner de manifiesto los excesos e incumplimientos efectuados en la práctica con las obras, respecto de las prevenciones impuestas por la propia ACA en sus informes, materia que no constituye el objeto del proceso".

  4. Respecto de la falta de información ambiental adecuada se señala: "QUINTO.- Otro motivo de impugnación es el de la falta de la información ambiental adecuada, con infracción de los arts. 59. f y 83.6 de la Llei 2/02 , así como de la Disposición Transitoria Décima añadida a la misma por la Llei 10/04 , del art. 10 del Decret 287/03 y del art. 5 de la Directiva 2001/42 de la Comunidad Europea , información ambiental adecuada que debería haberse sometido a información pública conjuntamente con la modificación del plan, lo que exigiría según la actora una retroacción de actuaciones para incorporar al expediente dicha documentación ambiental a tales fines de información pública. Para analizar esta cuestión debemos partir en primer lugar de cual sea la normativa aplicable. Dado que la aprobación inicial de la Modificación tuvo lugar el 22 de febrero de 2.005 y la definitiva el 13 de julio de 2.005 es de aplicación la Llei 2/02 de Urbanismo de Cataluña en la redacción dada por la Llei 10/04, así como la Directiva 2001/42 relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Esta directiva tenía como plazo de transposición para los estados miembros el 21 de julio de 2.004 y en su art. 13.3 señala que tal obligación se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a dicha fecha, como ocurre en el presente caso. Y aunque el Estado español no la transpuso hasta la Ley 9/2006 , sí lo hizo la Generalitat de Catalunya al adicionar por medio de la Llei 10/04 la Disposición Transitoria Décima a la Llei 2/02 .

    Esta vigencia implica que a la Modificación de planeamiento general de 2.005 no le es exigible simplemente el informe medioambiental que, como mínimo, contempla el art. 59.1.f de la Llei 2/02 , sino la evaluación medioambiental prevista en la Directiva indicada, con el contenido establecido en el art. 5 y en el anexo 1 de la misma que, en esencia, debe describir y evaluar los probables efectos significativos en el medioambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.

    En el presente caso, en el que con un instrumento de planeamiento se gestiona un recurso hídrico, supuesto expresamente recogido en el art. 3.2.a) de la Directiva, resulta evidente la insuficiencia de la documentación ambiental incorporada, que se ciñe al informe del Departament de Medi Ambient obrante a los folios 2 y 3 del expediente y que al principal tema de la Modificación, que es la de procurar el acceso al futuro IES por el Paseo del Torrent de Sant Berger, sólo dedica siete líneas en el párrafo penúltimo de su apartado 5, para concluir que el proyecto no altera la estructura actual del torrente y que será preciso el informe favorable de la ACA que, como hemos visto, tampoco cumple las exigencias legales en cuanto a su contenido. Por otro lado en el Anexo II del Texto Refundido de la Modificación (fol. 56 a 59 del mismo o 789 a 792 del expediente) sólo se contienen referencias generales al medioambiente y se resaltan puntos relativos al nuevo suelo urbano que se propone pero ni siquiera se menciona el Torrent del Berger, pese a que por el mismo se prevé el acceso peatonal al IES y, ocasionalmente, el de motos, e inmediato y paralelo al mismo el acceso del tráfico rodado. Ni una palabra tampoco sobre la naturaleza hídrica de dicho torrente. Sólo se expone, en uno de sus párrafos, que se resalta, entre otros puntos, "el ajuste de la vialidad prevista adecuada al relieve, minimizando el impacto acústico empleando asfalto fonoabsorvente".

    En suma, este informe ambiental no responde en absoluto a las exigencias de la Directiva 2001/42.

    La Generalitat en este apartado se limita a indicar que el planeamiento impugnado no está dentro del ámbito del PEIN de La Conrreria, y se remite a los informes del ACA que ya hemos analizado anteriormente. El Ayuntamiento de Teià, que solo ha intervenido en fase de conclusiones, se limita a recordar la presunción de veracidad y corrección de que gozan las actuaciones administrativas.

  5. En cuanto a la infracción del artículo 44.5 del Plan General vigente se señala: "SEXTO.- En la demanda se afirma también la infracción del art. 44.5 del Plan General vigente . Este precepto, tras recoger el art. 44.1 que constituye el sistema hidrológico el conjunto compuesto por capa freática, rieras, costa playa y puerto, indica que "las rieras no podrán nunca ser pavimentadas con material impermeable. En casos excepcionales, se admitirá la pavimentación con dichos materiales, siempre y cuando se empleen soluciones constructivas que garanticen las conducción de las aguas pluviales a las capas freáticas."

    Las Administraciones demandadas vienen a decir que el torrente de Sant Berger está asfaltado y canalizado con muro de piedra desde hace muchos años de manera que forma parte de la actual red viaria del municipio y la Generalitat se remite al que llama "documento complementario al informe ambiental", que aporta como documento nº 11 pero que, salvo error, no se encuentra en el expediente administrativo. En cualquier caso, este documento, que habría sido presentado por el Ayuntamiento, se refiere en el apartado 7.2.3 a la "Ordenación de los recursos hídricos" y dice textualmente: "El proyecto prevé el mantenimiento de las condiciones actuales del Torrent Sant Berger. Este se encuentra encementado y rodeado por muros de piedra. La Modificación puntual nº 9 al Plan General del municipio de Teià, no altera la estructura actual de este y por tanto se mantiene su funcionalidad en las condiciones presentes, manteniendo su capacidad de desagüe de agua, dado el carácter periódico del paso de agua por este curso".

    Pues bien, este dato unido a que en el plano sobre el Plan General obrante al folio 794 del expediente no se contempla ningún vial clave I sobre la zona del Torrent, permite concluir que aunque de facto se haya utilizado como acceso a la zona deportiva y a las fincas colindantes, urbanísticamente no es un vial sino un recurso hídrico y por tanto le corresponde la clave 2 Sistema hidrológico, siendo totalmente aplicable el art. 44.5 invocado por la Comunidad recurrente. En consecuencia, si en su día se cometió la incorrección de asfaltar el cauce del Torrente, no por ello debe admitirse ahora, por el mero hecho de que de facto no se altere su actual estructura, la sustitución de su asfaltado por uno nuevo, ni que se contemple como vial peatonal de acceso al Instituto y que en ocasiones se pueda permitir el uso de motos, pues para ello sería preciso que concurriera la excepcionalidad que indica el citado art. 44.5, que en el presente caso no se ha declarado ni acreditado desde el momento que, como hemos visto, no ha existido ningún estudio de posibles alternativas al uso del torrente como vial peatonal y/o motorizado de acceso al Instituto, ni a la construcción del vial para el tráfico rodado que precisará este centro educativo al costado inmediato del torrente.

    En consecuencia este extremo también deberá prosperar.

  6. Respecto de la infracción alegada de la Ley de Aguas se indica: "SÉPTIMO.- Se alega asimismo que las obras previstas en el Torrent de Sant Berger para realizar los futuros accesos al IES, refiriéndose en concreto a la rotonda superior que conectará con la c/. Jacques Costeau, vulneran los arts. 5 y 6 de la Ley 29/85 de Aguas así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico en sus arts. 6 , 9 y 79 .

    Sin perjuicio de hacer constar que el texto con rango legal aplicable al caso no es ya la Ley 29/85 sino el R.D. Leg. 1/2001 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, los artículos que se citan se refieren a las autorizaciones y a la evaluación de carácter medioambiental que son precisas para actuar sobre la zona de servidumbre y policía de los cauces, y se refieren a obras, uso del suelo y actividades. En la fase de planeamiento que analizamos, lo determinante son todas las cuestiones que ya hemos ido analizando, sin perjuicio de los requisitos que además deban cumplirse posteriormente en los expedientes de obras y actividad".

  7. También se desestima la alegación formulada sobre los estándares urbanísticos al señalar: "OCTAVO.- Se añade que el art. 4.2 del Plan General exige que en sus modificaciones se efectúe un estudio justificativo de su incidencia en la ordenación general y, en especial, del mantenimiento de los estándares de servicios públicos; que en la memoria no se justifica la observación del principio de desarrollo sostenible y de las directrices del planeamiento que recogen los arts. 3 y 9 de la Llei 2/2002 ; y que, en vez de una modificación puntual, se debería haber procedido a una revisión del planeamiento general conforme al art. 3 del mismo.

    Estas imputaciones no podrán prosperar como causas invalidantes de la Modificación ya que, salvo prueba en contrario, si los informes de los servicios técnicos han sido favorables debe presumirse que aquellos estándares se cumplen; por otro lado, no es preciso justificar el contenido de los arts. 3 y 9 de la Llei 2/02 sino cumplirlo, y quien alega que no se cumple debe acreditar en qué extremo concreto, como se han hecho en otros motivos de impugnación; finalmente no se aprecia que una modificación tan puntual del planeamiento conlleve las circunstancias que contempla el art. 93.4 de la Llei 2/02 para efectuar una revisión del plan general, y si el Ayuntamiento no ha hecho uso de la posibilidad de revisar que le permite el apartado 1 de este precepto y el art. 3 de su normativa urbanística es cuestión ajena al caso que nos ocupa".

  8. Y se añade: "NOVENO.- En definitiva, procederá estimar la demanda al haber incurrido el acuerdo impugnado en vicios de nulidad de trascendencia tal como la ausencia de la evaluación ambiental precisa, la falta de los preceptivos informes sobre inundabilidad, y la carencia de estudios de alternativas que permitan apreciar y justificar la excepcionalidad de la actuación sobre el cauce del Torrent de Sant Berger sobre todo en la zona de la rotonda norte, así como su utilización como vial peatonal.

    Esta estimación hace innecesario plantear a las partes, conforme al art. 33 de la LJCA 29/98, la cuestión de la concurrencia de otros dos posibles motivos más de impugnación, como serían la calificación como urbanos de terrenos agrícolas que bien parece no tenían los servicios urbanísticos de los arts. 25 y 26 de la Llei 2/02 , y la inclusión en el sistema de compensación de la urbanización del sistema hidrológico público del Torrente de Sant Berger".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación del AYUNTAMIENTO DE TEIÀ recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LRJCA). En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 120.3 en relación con el 24.1, ambos de la Constitución Española (CE ), por falta de motivación.

    2. - También al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA . Se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 24.1 CE , en relación con los artículos 281.1 , 318 y 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por haber considerado que la Modificación puntual número 9 del Plan General no contiene la información ambiental necesaria que ampara la ordenación propuesta.

    La GENERALITAT DE CATALUÑA funda su recurso de casación en un motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se considera infringido el artículo 319 LEC , en relación con el 326 del mismo cuerpo legal, así las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba practicada, con infracción del principio de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, que establece el artículo 9.3 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 CE , en la medida en que la valoración de la prueba ha llegado a un resultado ilógico, arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico aplicable.

    CUARTO .- Vamos a examinar en primer lugar los dos motivos de impugnación formulados por la representación del Ayuntamiento de Teià, dada su naturaleza procesal.

    El primero de los motivos de impugnación , en el que se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 120.3, en relación con el 24.1, ambos de la CE , porque carece de motivación, no puede prosperar.

    En efecto, como ha señalado esta Sala en la STS de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), en relación con la exigencia de motivación , "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

    Del contenido de la sentencia de instancia no puede deducirse que la misma incurra en falta de motivación, pues, en ella, se explican suficientemente los criterios jurídicos de su decisión, que llevan en este caso a la estimación del recurso y a la declaración de nulidad del Acuerdo impugnado de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 13 de julio de 2005, que aprobó definitivamente el Texto Refundido de la Modificación Puntual 9 del Plan General de Ordenación del municipio de Teià, correspondiente al Sector Folch i Torres-2, por las razones que se expresan en los Fundamentos Jurídicos Cuarto ---desde el tercer párrafo---, Quinto y Sexto, que antes han sido transcritos. El hecho de que se desestimen otras alegaciones, que también había formulado la parte actora en la demanda en defensa de su pretensión anulatoria del Acuerdo impugnado, no supone la falta de motivación que se invoca en este motivo de impugnación y tampoco descoordinación en las consideraciones jurídicas de la sentencia.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- En el segundo de los motivos de impugnación se alega por el Ayuntamiento recurrente, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los preceptos que cita, antes mencionados, por haber considerado que la Modificación puntual número 9 del Plan General impugnada no contiene la información ambiental necesaria que ampara la ordenación propuesta, lo que, a juicio de dicho Ayuntamiento, supone una valoración arbitraria de la prueba documental practicada.

    Este motivo tampoco puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    En primer lugar porque está mal fundamentado, pues la incorrecta valoración de la prueba practicada no puede invocarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , pues ha de hacerse a través del apartado d) de ese precepto, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS de 23 de marzo de 2010 ---Recurso de casación 6404/2010 --- y las que en ella se citan).

    Con independencia de lo anterior, sucede, además, que lo que pretende el Ayuntamiento recurrente en este motivo de impugnación es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia y, de forma específica, que la valoración de los informes emitidos por la Agencia Catalana del Agua y del documento complementario al Informe Ambiental se haga de forma diferente a la realizada por la sentencia recurrida, lo que no puede prosperar toda vez que:

  9. Como se indica en la antes citada STS de 23 de marzo de 2010 " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]" ;

  10. Aunque el Ayuntamiento recurrente considera "arbitraria" la valoración de la documentación obrante ---en concreto de los informes emitidos por la Agencia Catalana del Agua y del documento complementario al Informe Ambiental (respecto del que incluso se alega que se desconoce)--- realizada en la instancia, por haber señalado en el Fundamento Jurídico Quinto que la información ambiental no es suficiente, esto no puede compartirse.

    En la sentencia de instancia se hace una valoración de los informes emitidos por la Agencia Catalana del Agua que en modo alguno puede considerarse arbitraria, como resulta de lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto que antes ha sido transcrito, pero que no está de más volver a reiterar. Se dice así, analizando también el informe pericial aportado con la demanda: " En cuanto a la segunda imputación, se aporta un dictamen pericial de parte que concluye en la inundabilidad de la zona que nos ocupa. Por su parte la Administración se respalda en tres informes de la Agencia Catalana del Agua (ACA) de 15 de octubre de 2002 (fol. 345 de las actuaciones judiciales), 13 de mayo de 2005 (fol 4, 5 y 6 del expediente) y 17 de julio de 2005 (fol. 353 de las actuaciones). El primero y el tercero se refieren al solar donde se pretende construir el IES, que está fuera del ámbito de la Modificación, y concluyen en que no presenta riesgo de inundación si bien establecen dos prescripciones, una en relación con la cota mínima de implantación del edificio y otra en cuanto a la franja de 10 metros libre de toda actuación desde el centro del Torrente con el que linda el solar. Sólo el segundo dictamen es específico para el ámbito físico de la Modificación que nos ocupa, pero en el apartado "estudio de inundabilidad" se limita a recoger la situación física del Torrent de San Berger y a describir lo que se pretende hacer; y concluye: "en el desarrollo de los posteriores planes parciales, proyectos ejecutivos o constructivos de las diferentes actuaciones que se puedan llevar a término a partir de la presente modificación puntual del Plan General se habrá de justificar la no inundabilidad del sector y justificar que la actuación no presenta ninguna afección sobre terceros y predios confrontantes al dominio público hidráulico, situados tanto aguas abajo como aguas arriba de esta". (el subrayado es nuestro).

    Esto pone de manifiesto, como se alega en la demanda, que el estudio del ACA para el sector en realidad está vacío de contenido y no justifica la no inundabilidad del sector, estudio totalmente imprescindible cuando se incide sobre un cauce fluvial en este caso un torrente, a los efectos del art. 9.2 de la Llei 2/02 que prohíbe urbanizar y edificar en zonas inundables. A ello debemos añadir que según el dictamen técnico de parte no es cierta la afirmación del informe de la ACA de 13-5-05 de que el torrente-vial se encuentra asfaltado hasta el límite del ámbito de la modificación, ya que desde luego no lo está en la zona donde se prevé la construcción de la rotonda superior, conclusión a la que también había llegado esta Sala a la vista de las actuaciones, fundamentalmente fotografías y plano de zonificación del Plan General de 1990 (fol. 795 del expediente) de las que se desprende que el asfaltado y cercado del torrente se hizo para facilitar el acceso a las instalaciones deportivas existentes, pero no llegaba hasta la c/. Jacques Cousteau, calle a la que sí llega con la Modificación mediante la previsión de la referida rotonda.

    También debe valorarse que el informe del ACA no tiene en cuenta en absoluto que el Torrent de la Murtrera va a parar al Torrent de Sant Berger y por tanto debe valorarse su incidencia sobre éste ultimo a la hora de valorar la inundabilidad de la zona.

    El resto del dictamen de parte ya no sirve a los objetivos del proceso, porque se dirige a poner de manifiesto los excesos e incumplimientos efectuados en la práctica con las obras, respecto de las prevenciones impuestas por la propia ACA en sus informes, materia que no constituye el objeto del proceso".

  11. Ha señalarse asimismo que en la sentencia de instancia se considera insuficiente la documentación ambientalincorporada a efectos de cumplir las exigencias de la Directiva 2001/42, de la Comunidad Europea, relativa a la Evaluación de los efectos de determinados planesy programas en el medio ambiente, que era aplicable a la Modificación litigiosa del Plan General de Ordenación de Teià, como se indica en esa sentencia, en virtud de la Disposición Transitoria Décima de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo, adicionada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

    Esa insuficiencia de la documentación ambiental exigida por la Directiva 2001/42 se justifica en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia al señalar que " En el presente caso, en el que con un instrumento de planeamiento se gestiona un recurso hídrico, supuesto expresamente recogido en el art. 3.2.a) de la Directiva, resulta evidente la insuficiencia de la documentación ambiental incorporada, que se ciñe al informe del Departament de Medi Ambient obrante a los folios 2 y 3 del expediente y que al principal tema de la Modificación, que es la de procurar el acceso al futuro IES por el Paseo del Torrent de Sant Berger, sólo dedica siete líneas en el párrafo penúltimo de su apartado 5, para concluir que el proyecto no altera la estructura actual del torrente y que será preciso el informe favorable de la ACA que, como hemos visto, tampoco cumple las exigencias legales en cuanto a su contenido. Por otro lado en el Anexo II del Texto Refundido de la Modificación (fol. 56 a 59 del mismo o 789 a 792 del expediente) sólo se contienen referencias generales al medioambiente y se resaltan puntos relativos al nuevo suelo urbano que se propone pero ni siquiera se menciona el Torrent del Berger, pese a que por el mismo se prevé el acceso peatonal al IES y, ocasionalmente, el de motos, e inmediato y paralelo al mismo el acceso del tráfico rodado. Ni una palabra tampoco sobre la naturaleza hídrica de dicho torrente. Sólo se expone, en uno de sus párrafos, que se resalta, entre otros puntos, "el ajuste de la vialidad prevista adecuada al relieve, minimizando el impacto acústico empleando asfalto fonoabsorvente".

    El cumplimiento de la mencionada Directiva 2001/42 comporta no solo que el "Informe medioambiental" al que se refiere su artículo 5 tenga el contenido que en él se contempla, en relación con el Anexo I de la misma, sino también que ese informe se someta a información pública junto con el Plan de que se trate, en este caso con la Modificación Puntual litigiosa, como resulta del artículo 6 de esa Directiva y de la citada Disposición Transitoria Décima de la Ley 2/2002 , incorporada por la Ley catalana 10/2004, aplicable al presente caso, como se destaca en la sentencia de instancia, y a cuyo tenor "el informe ambiental debe someterse a información pública junto con el plan o programa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.6", esto es, "conjuntamente" con el plan de ordenación urbanística.

    En la sentencia de instancia también se valora, frente a lo que se alega por el Ayuntamiento recurrente, "el documento complementario al informe ambiental" en el Fundamento Jurídico Sexto, en el que se considera acreditada la vulneración con la Modificación Puntual litigiosa el artículo 44.5 del Plan General vigente.

    Ese "documento complementario al informe ambiental" ---que consta aportado por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, con su escrito de solicitud de aclaración o rectificación de la sentencia, desestimada por Auto de la Sala de instancia de 29 de junio de 2009 ---, no puede servir para dar cumplimiento a la citada Directiva, pues, sin necesidad de mayores precisiones en este momento, es claro que no se sometió a información pública junto con la Modificación puntual de que se trata, ya que ese documento complementario es de mayo de 2005 y esa Modificación puntual, aprobada inicialmente por Acuerdo municipal de 22 de febrero de 2005, se sometió al tramite de información pública a través del BOP de Barcelona de 4 de marzo de 2005, del DOGC de 8 de marzo de 2005, y del periódico que se cita de 9 de marzo de 2005, como se indica en el Acuerdo impugnado de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 13 de julio de 2005, como ha puesto de manifiesto la representación de la Comunidad de Propietarios recurrida.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    SEXTO .- En el motivo de impugnaciónformulado por la Generalitat de Cataluña se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los preceptos que se citan, a los que antes se ha hecho mención, al incurrir en un error por no tener en cuenta que en el expediente constaba el "documento complementario al informe ambiental" , que, a su juicio, era suficiente para dar cumplimiento a la citada Directiva 2001/42. De aquí concluye la recurrente que haberse tenido en cuenta ese "documento complementario" el recurso contencioso-administrativo hubiera sido desestimado.

    Este motivo no puede prosperar.

    En el Auto de la Sala de instancia de 29 de julio de 2009 ---por el que se desestima la solicitud de aclaración o rectificación de la sentencia--- se explica de manera suficiente que, según la numeración manual del expediente, el citado documento complementario no figura en él, y también que, en todo caso, debió ser valorado por el Departamento de Medio Ambiente. Ese documento complementario al informe ambiental, elaborado por la entidad mercantil "Adhoc Sostenibilitat Ambiental S. L.", de mayo de 2005, no puede servir para dar cumplimiento a la mencionada Directiva 2001/42, pues, entre otros motivos, no se sometió a información pública al tiempo que la Modificación puntual del Plan General de que se trata, como se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico anterior.

    Además a ese "documento complementario al informe ambiental" se hace referencia en la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico Sexto, en el que se considera acreditada la vulneración con la Modificación puntual litigiosa del artículo 44.5 del Plan General vigente, como antes se ha dicho.

    Aunque la Generatitat recurrente considera errónea y arbitraria la valoración que ha hecho la sentencia de instancia de la prueba practicada por no valorar el citado documento complementario al existir, a su juicio, precisos estudios de inundabilidad de los terrenos comprendidos en el ámbito de la Modificación puntual, corroborados por el informe favorable del organismo de cuenca competente (Agencia Catalana del Agua), esto no puede compartirse, toda vez que no existe en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 el motivo de casación consistente en "error" en la valoración de la prueba y no puede considerarse arbitraria la realizada en la sentencia de instancia, como se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico anterior.

    De todas formas no está de más añadir:

  12. Que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo no se limita a los citados informes de la Agencia Catalana del Agua y del mencionado "documento complementario al informe ambiental" , sino que también examina el Informe técnico aportado con la demanda y las fotografías y plano de zonificación del Plan General de 1990 (folio 795 del expediente) a los que se refiere en el Fundamento Jurídico Cuarto, que antes ha sido transcrito, de los que deduce que el asfaltado y cercado del torrente se hizo para facilitar el acceso a las instalaciones deportivas existentes, pero no llegaba hasta la c/. Jacques Cousteau, calle a la que sí llega con la Modificación mediante la previsión de la referida rotonda. A esto se añade que el informe de la Agencia Catalana del Agua " no tiene en cuenta en absoluto que el Torrent de la Murtrera va a parar al Torrent de Sant Berger y por tanto debe valorarse su incidencia sobre éste ultimo a la hora de valorar la inundabilidad de la zona".

  13. Esa valoración que hace la sentencia de instancia no queda desvirtuada por lo señalado en el punto 5.6 del documento complementario al informe ambiental, al que se refiere expresamente la parte recurrente, pues tampoco se hace mención en ese punto a la incidencia del Torrent de la Murtrera que va a parar al Torrent de Sant Berger en el ámbito de la Modificación puntual, y la referencia que se hace en ese punto 5.6 al informe de la Agencia Catalana del Agua, emitido a instancia del Ayuntamiento de Teià, lo es respecto del riesgo de inundabilidad de los terrenos previstos para la ubicación del futuro IES del municipio, que está fuera de la Modificación, como se señala en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia.

    Por todo ello este motivo de impugnación ha de ser desestimado.

    SÉPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a ambas partes recurrentes en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), cuyo importe abonarán por mitad. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la cantidad de 3.000 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 5501/2009, que ha interpuesto la GENERALITAT DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE TEIÀ (BARCELONA), contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2009, en su Recurso Contencioso- administrativo 344/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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