STSJ Cataluña 643/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2009:8808
Número de Recurso344/2006
Número de Resolución643/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 643

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 344/06 seguido a instancia de la COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'URBANITZACIÓ PARC DIRECCION000 representada por el Procurador don Francisco Pasucal Pascual y asistida por el Letrado don Pere Sust i Ballester, contra la COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME DE BARCELONA representada y asistida por la Letrada de la Generalitat Dª. Brugués Mitjans Prunera y el AYUNTAMIENTO DE TEIÀ representado por el Procurador D. Iu Ranera Cahís y asistido por el Letrado D. Miquel Àngel Pigem i de las Heras.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto en su día contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 13 de julio de 2005 que se dirá.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 25 de febrero de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunitat de Propietaris de l'Urbanització Parc DIRECCION000 impugna el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 13 de julio de 2005 publicado en el DOGC de 11 de octubre de 2.005 por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido de la Modificación puntual nº 9 del Plan General de Ordenación correspondiente al sector Folch i Torres-2 de Teià, promovido y tramitado por el Ayuntamiento de dicho término municipal.

SEGUNDO

Según se desprende de las actuaciones el Plan General de Ordenación de Teià fue aprobado definitivamente el 24 de enero de 1990 y publicada su aprobación en el DOGC de 19 de diciembre de 1.990, si bien las normas urbanísticas de su texto refundido fueron publicadas en el DOGC de 4 de julio de 2.005. En dicho Plan se contemplaba el ámbito que ahora ha sido objeto de modificación, sito al norte de la c/. Folch i Torres y del Camí a Premià de Dalt y sobre el vial que discurría sobre el Torrent de Sant Berger, en parte dentro de la U.A.6 conocida como sector Folch i Torres 2, en parte como suelo agrícola clave 21 y en parte como suelo forestal de repoblación 22b.

La Modificación que nos ocupa consiste en ajustar el límite de la UA6 hasta el torrente de Sant Berger e incorporarle la rotonda prevista en el cruce de dicho torrente y el paseo del Castanyer, ampliando el ámbito hasta la c/. Jean Jacques Carteau a través del nuevo paseo del Torrent de Sant Berger, que seguirá el trazado actual del vial que coincide con el torrente, ampliándo su sección hasta unos 24'5 m. Así mismo se incorpora parte de la zona forestal 22b y se fija para el nuevo ámbito un Polígono de Actuación Urbanística, el PAU 1 en régimen de suelo urbano, calificando de sistema de comunicaciones y otra vialidad clave 1 las calles, las rotondas y el nuevo vial sobre el torrente, de clave 6 sistema de espacios libres la zona que antes era 22 b y una zona al norte del camino a Premià de Dalt, y como clave 11 c, zona de edificación con volumetría definida, la zona restante al norte de la c/. Folch i Torres, que antes era en parte UA 6 y en parte no urbanizable agrícola.

La razón de esta Modificación, según se expone en su memoria, es facilitar la ejecución de la urbanización de la c/. Folch i Torres desde el ámbito de la antigua UA 6 y hacerla llegar hasta el torrente de Sant Berger con la previsió de una rotonda que permita ordenar correctamente el tráfico así como la materialización de un paseo con aparcamiento hasta el nuevo Instituto de enseñanza Secundaria (IES) a construir enfrente de la c/. Jean Jacques Cousteau; otro objetivo es obtener suelo de sistema de espacios libres enfrente del Camí de Premià de Dalt y en la zona forestal poniente del Torrent San Berger, frente a la zona deportiva, para obtener un área de esparcimiento cerca del nuevo IES. La justificación de la Modificación estaría por tanto en la resolución cualitativa del acceso al nuevo IES, que es el equipamiento más importante en curso de materializarse en Teià - según continúa explicando la Memoria - así como en el establecimiento de una adecuada conectividad viaria con las dos rotondas arriba y abajo del paseo del torrente; y para facilitar económicamente la gestión de estos objetivos, se prevé un aumento de la zona residencial llevándola hasta el nuevo paseo del torrente de Sant Berger.

TERCERO

Sentado lo anterior procederemos a tratar sucesiva-mente los diversos motivos de impugnación planteados.

Así, en cuanto a la alegada infracción del art. 40.3 del Plan General de Teià, este precepto señala que "el suelo no urbanizable no se podrá transformar en urbanizable durante la vigencia de este Plan General". En modo alguno puede considerarse infringido porque la Modificación que nos ocupa tiene la misma jerarquía normativa que el Plan General en el sector de que se trata, y por tanto en este ámbito aquella disposición simplemente ha dejado de estar vigente.

Se aduce también la imposibilidad de reclasificar como suelo urbano una parte de terrenos con especial valor agrario, clave 21, y más en concreto ubicados dentro de la zona de especial protección vinícola de la Denominación de origen de Alella, por formar parte de la finca Can Barrera, catalogada en elPlan General. En cualquier caso se afirma que faltaría el informe del Departamento de Agricultura recogido en la Disposición Adicional Quinta de la Llei 18/2001 de Orientación Agraria y en la Disposición Adicional Segunda del Reglamento parcial de la Llei 2/02 aprobado por D. 287/03 .

Pues bien, dicho informe obra a los folios 588 y 589 del expediente administrativo y es favorable, pero la parte actora considera que carece de motivación y tiene graves deficiencias y faltas ya que no hace ningún análisis sobre el tipo de plantación existente, si está o no en la zona indicada de denominación de origen, si tiene o no valor agrícola etc., y además se pronuncia sobre la falta de referencias a la reserva del 20% de suelo para VPO, cuando este no es su cometido.

Efectivamente, dado que la parte de suelo indicada era según el Plan General, art. 119 de sus normas urbanísticas, suelo no urbanizable de especial protección zona 21 , agrícola, era preciso el informe de aquel Departamento conforme a los preceptos señalados en la demanda y en base al art. 83.5 de la Llei 2/02 de Urbanismo. Dicho informe es preceptivo pero no vinculante y en cualquier caso ha resultado favorable, si bien es cierto que su contenido deja mucho que desear y se refiere fundamentalmente al tema de las viviendas de protección oficial que no es en absoluto su cometido; pero debe considerarse, dado su tenor literal, que en cuanto a los terrenos agrícolas, de los que dice que son "principalmente viñas", no ve obstáculo a su desaparición en aras a la construcción del IES y la mejora de acceso viario que comportará; ello implica que para el Departamento de Agricultura estos campos no tienen un valor especial que proteger desde el punto de vista agrícola, lo cual no ha sido contradicho con prueba alguna en este proceso, ya que las referencias a que Teià forma parte, en cuanto término municipal o área geográfica, de la Denominación de Origen Alella, con ser ciertas, por venir así recogido en la Orden de 8-2-1989 (aplicable temporalmente al presente caso) por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen de Alella y su Consejo Regulador, no son denotativas por sí solas del derecho de una concreta finca a hacer uso de la denominación, pues ello exige, conforme a los arts. 5 y 6 de la Llei 15/02 de ordenación vitivinícola estar inscritas en el correspondiente registro y que el Consejo Regulador lo apruebe expresamente para considerarla apta, y así se ha recogido en la Orden 64/06 del Departament de Agricultura que aprobó el último Reglamento de la Denominación de Origen Alella en su art. 4 , Orden que adapta esta Denominación a lo dispuesto en dicha Llei 15/02. Y en el presente caso no se ha efectuado prueba alguna sobre estos extremos.

CUARTO

En otro orden de consideraciones se afirma que la ubicación de los accesos, aparcamiento y zona de esparcimiento del IES tendrá un impacto ambiental de carácter negativo en una zona limítrofe al PEIN de la Conrería - Sant Mateu - Céllecs y que los terrenos donde se pretende construir los accesos son inundables.

La primera imputación no ha sido demostrada en modo alguno, por lo que deberá estarse al informe del Departamento de Medi Ambient de 30-5-05 (fol. 2 y 3 del expediente administrativo), que afirma que no se produce ninguna afectación a espacios PEIN, ni zonas ZEPAS, ni zonas...

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