STSJ País Vasco 434/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2017:3111
Número de Recurso687/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución434/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 687/2016

DE Pro.ordinario

SENTENCIA NUMERO 434/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 687/2016 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el acuerdo de 21 de julio de 2016 del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián de aprobación definitiva de la modificación del plan general de ordenación urbana referida a los ámbitos urbanísticos AU05 Ategorrieta y NU02 Ulia (BOG de 24 de agosto de 2016).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Urbano, representado por la Procuradora Dª. NADIA MARTÍNEZ GARCÍA y dirigido por el letrado D. ARATZ ESTOMBA ITURRIZA.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el letrado D. AMADEO VALCARCE SAGASTUME.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. NADIA MARTÍNEZ GARCÍA, actuando en nombre y representación de D. Urbano, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo de 21 de julio de 2016 del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián de aprobación definitiva de la modificación del plan general de ordenación urbana referida a los ámbitos

urbanísticos AU05 Ategorrieta y NU02 Ulia (BOG de 24 de agosto de 2016); quedando registrado dicho recurso con el número 687/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso presentado, se anulen los actos administrativos impugnados.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y confirmando el acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho. Con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO

Por Decreto de 10 de mayo de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba en base a los razonamientos que obran en el Auto de fecha 15 de mayo de 2017.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/09/17 se señaló el pasado día 26/09/17 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 687/2016, el acuerdo de 21 de julio de 2016 del Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián de aprobación definitiva de la modificación del plan general de ordenación urbana referida a los ámbitos urbanísticos AU05 Ategorrieta y NU02 Ulia (BOG de 24 de agosto de 2016).

La recurrente pretende la anulación del acuerdo recurrido alegando los siguientes motivos de impugnación:

1) Falta de motivación. Alega que el documento no contiene una valoración de lo existente, ni analiza la conveniencia del cambio de uso, ni justifica la ubicación del equipamiento dotacional en ese lugar específico, ni realiza un estudio de otras posibles ubicaciones. Añade que se trata de un lugar muy específico y con un alto valor histórico, cultural, medioambiental y social por contener los antiguos aljibes, que son elementos protegidos, con arbolado y una naturaleza de gran valor, contando con dimensiones apropiadas para un parque urbano.

2) Omisión del procedimiento de evaluación ambiental simplificada exigida por el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en la medida en que el proyecto de urbanización que la modificación del plan entraña está incluido en el apartado b) del Grupo 7 del Anexo II, procedimiento que hubiese servido para examinar en profundidad si es mejor mantener en su situación actual de zona verde esta finca o si por el contrario lo conveniente es el planeamiento de equipamiento dotacional.

3) Incumplimiento del deber de adaptación a los estándares dotacionales locales previstos por el artículo 6 del Decreto 123/2012, de 3 de junio, de estándares urbanísticos, que impone la disposición transitoria primera del mismo.

El Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián se opuso al recurso. Alega que el plan general de ordenación urbana (en adelante, PGOU) fue aprobado definitivamente el 25 de junio de 2010 (BOG de 19 de noviembre de 2010) conteniendo las normas urbanísticas particulares correspondientes a los ámbitos urbanísticos AU 05 Ategorrieta y NU 02 Ulia, regulando específicamente en el primero el sub ámbito AU 05.1 Viveros para el que se consolidaba, incorporándose como propia al PGOU, la ordenación prevista en el plan especial de ordenación urbana para el subámbito aprobado el 15 de septiembre de 2008, plan que clasificaba el suelo como urbano destinado a uso residencial de bajo desarrollo y preveía la puesta en valor de los antiguos depósitos de agua existentes en el subsuelo de la finca con destino a equipamiento comunitario. El 30 de abril de 2015 se aprobó inicialmente la modificación finalmente aprobada el 21 de julio de 2016 que suponía que la zonificación del subámbito AU. 05.1 Viveros pasaba a ser zona "G.00/AU.05 Viveros" con destino a alojamientos dotacionales, en vez de zona A.40 residencial de bajo desarrollo, y se rectifica la delimitación entre el suelo urbano y el no urbanizable en el entorno de las parcelas números NUM000, NUM001 y NUM002 del PASEO000 .

Alega que el ámbito de debate y revisión jurisdiccional ha de ceñirse a los aspectos de la ordenación previa que resultan modificados por el acuerdo recurrido, sin que pueda extenderse a aspectos de dicha ordenación que permanecen inalterados, resultando vedada la impugnación indirecta del PGOU ya que la modificación no es un acto de aplicación ni ejecución de la ordenación modificada.

Alega que la modificación se limita al cambio de la calificación global del subámbito Viveros que pasa de

  1. 40 Residencial de bajo desarrollo G.00 Dotacional, sustituyendo el desarrollo residencial de viviendas privadas de promoción libre previsto por el PGOU por un equipamiento comunitario público, desapareciendo la edificabilidad urbanística lucrativa de la parcela si bien pervive la edificabilidad física, delimitando dos parcelas, la g.00.1 de equipamiento comunitario compatible con la regeneración y puesta en valor de los depósitos de agua existentes y que se encuentran incluidos en el plan especial de protección del patrimonio urbanístico construido con una superficie de 4.341,53 m², y la parcela G.00.2 equipamiento comunitario en la modalidad de alojamientos dotacionales de 3.196,10 m², que sustituye a la parcela residencial contemplada en el PGOU.

Alega que el planteamiento impugnatorio de la demanda se centra en la reivindicación del subámbito Viveros como un parque natural olvidando que el PGOU vigente no lo contempla así sino que prevé un suelo urbano residencial.

Rechaza el motivo impugnatorio que denuncia la falta de motivación, ya que el documento contiene la debida justificación, así en el informe de 7 de abril de 2015 del director gerente de la Entidad Pública Empresarial de la Vivienda, que ponía de manifiesto la demanda de alojamientos dotacionales en la ciudad.

Alega que en atención al alcance y contenido de la modificación, que no comporta ni autoriza una transformación del suelo que no estuviera ya prevista en el planeamiento vigente, no resulta exigible la evaluación ambiental porque ya fue tramitada en la aprobación del PGOU que contemplaba la ejecución de 55 viviendas y una edificabilidad de 7.000 m², siendo así que la modificación prevé el cambio de uso a dotacional, pero destinado igualmente al alojamiento de personas y con idénticos efectos, sustituyendo las 55 viviendas de promoción libre por 75 alojamientos para jóvenes con ocupación máxima de dos adultos. Añade que en el informe de sostenibilidad ambiental del PGOU de 2010 el subámbito Viveros no se consideró una zona de interés naturalista. Rechaza que el supuesto encaje en lo previsto por el Grupo 7, letra b) del Anexo II de la Ley 21/2013, ya que no estamos ante un proyecto de infraestructuras ni en un ámbito situado fuera de las áreas urbanizadas de urbanizaciones, sino en parcelas insertas en la trama urbana clasificadas como suelo urbano. Además, consta al folio 124 el informe preceptivo de la Comisión de ordenación del territorio del País Vasco, que es vinculante en lo referente a la acomodación del plan a los instrumentos de ordenación territorial y al informe de evaluación conjunta de impacto ambiental.

Rechaza el incumplimiento del Decreto 123/2012 porque no identifica qué estándares resultan incumplidos por la modificación impugnada, siendo así que en la misma se justifica el cumplimiento de los estándares legales manifestando que no supone incremento de edificabilidad urbanística lucrativa y que no incide en terrenos destinados a usos protegidos.

SEGUNDO

Alcance de la ordenación impugnada.

Según expresa el propio acuerdo recurrido, el documento aborda dos cuestiones, la primera, la modificación de la...

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