STS 2686/2016, 20 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2686/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 3002/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la procuradora Dª. María José Bueno Rodríguez y asistido de letrado y por D. Carlos Manuel y Dª. Rebeca, representados por la procuradora Dª. Berta Rodríguez-Curiel Espinosa y asistidos de letrada, promovido contra la sentencia dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 1055/2011, sobre aprobación definitiva de Plan Especial de Ordenación Pormenorizada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1055/2011 promovido por D. Carlos Manuel y Dª. Rebeca, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Móstoles, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Móstoles (Madrid), adoptado en su sesión de 10 de marzo de 2011, por el que fue aprobado definitivamente el Plan Especial de Ordenación Pormenorizada del AOS-8, "Plaza del Pardillo" (Boletín Oficial de Comunidad, BOCM, de 26 de julio de 2011), del Plan General de Móstoles.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Carlos Manuel y Doña Rebeca, contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Móstoles de 10 de marzo de 2011 que aprueba definitivamente el Plan Especial AOS-8, Plaza del Pradillo, publicado en los BOCM de 21 de junio de 2011 y 26 de julio de 2011, DEBEMOS DECLARAR LA NULIDAD de dicho plan especial, y DESESTIMAR el resto de las pretensiones de la parte recurrente; sin que proceda expresa imposición de costas".

En fecha 8 de julio de 2015 se dictó por la Sala de instancia auto denegando la aclaración y complemento de la sentencia, solicitado por la representación de D. Carlos Manuel y Dª. Rebeca.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Ayuntamiento de Móstoles y D. Carlos Manuel y Dª. Rebeca presentaron sendos escritos preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Carlos Manuel y Dª. Rebeca y del Ayuntamiento de Móstoles comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 21 y 22 de octubre de 2015, respectivamente, escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala:

  1. - Por D. Carlos Manuel y Dª. Rebeca, que se dicte sentencia casando la recurrida y se pronuncie otra más ajustada a derecho, acordando:

    "

    1. Que se declare nulo en acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Móstoles con fecha 10 de marzo de 2011, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Ordenación Pormenorizada del AOS-8, Plaza del Pradillo, del Plan General de Móstoles, por infringir la Constitución Española, la ley y demás normativa sobre protección del patrimonio histórico; por infringir el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad recogido en el art. 9.3 de la Constitución Española; por infracción del principio de jerarquía por ser el Plan Especial contrario al Plan General; por infringir la Ley del Suelo 9/2001 de la Comunidad de Madrid, y por carecer de un estudio económico financiero idóneo.

    2. Que se declare nulo el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles de fecha 15 de enero de 2009, aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en los términos expuesto en el cuerpo de su escrito. En concreto, se declare la nulidad de:

      -La delimitación del AOS-8, por ser arbitraria al no motivar la exclusión de la CALLE000 de dicho ámbito, ni la exclusión del edificio nº NUM003 de la misma calle, ni la inclusión de parte del mismo en zona protegida.

      -El Sistema de Actuación por Cooperación que el Plan Especial dice es el establecido por el Plan General.

      -Las disposiciones del Plan General que permitan la demolición de las edificaciones existentes en dicho ámbito.

      -Las determinaciones del Plan General, y en concreto la ficha del AOS-8, que establece la obligación de cesión obligatoria (viales) que se deberá determinar en el Plan Especial.

    3. Que se declare que el único Sistema de Actuación legal que procede en el AOS-8 es el Sistema de Expropiación e inste al Ayuntamiento de Móstoles a que adopte cuantos acuerdos sean necesarios para llevar a cabo la ejecución del correspondiente Plan Especial del AOS-8 conforme al sistema de actuación de expropiación, así como que se proceda a delimitar correctamente el AOS-8.

    4. Que inste al Ayuntamiento de Móstoles a que adopte cuantos acuerdos sean necesarios para llevar a cabo la modificación del Plan Especial del AOS-8 conforme a derecho, obligando al Ayuntamiento de Móstoles y a la Comunidad de Madrid a modificar el Plan General en las determinaciones declarada nulas y a llevar a cabo las actuaciones de planeamiento generala necesarias para la adaptación del planeamiento general y de desarrollo a los pronunciamientos de la sentencia.

    5. La condena en costas de la Administración demandada".

  2. - Por el Ayuntamiento de Móstoles, que se dicte sentencia revocando la resolución de instancia y se declare conforme a derecho la actuación administrativa impugnada.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de noviembre de 2015, ordenándose también por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2015 que, habiéndose dado traslado de los escritos de interposición del recurso a través de sus procuradores, se conceda un plazo de treinta días para que ambas partes formalizaran sus respectivos escritos de oposición, lo que llevaron a cabo las representaciones del Ayuntamiento de Móstoles y de D. Carlos Manuel y Dª. Rebeca mediante sendos escritos presentados en fecha 15 y 18 de enero de 2016, respectivamente.

SEXTO

Por providencia de 8 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2016, fecha en la que, efectivamente se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 13 de diciembre de 2016.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3002/2015 la sentencia dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha de 22 de mayo de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 1055/2011, promovido por D. Carlos Manuel y Dª. Rebeca, y en el que han sido parte demandada el Ayuntamiento de Móstoles, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Móstoles (Madrid), adoptado en su sesión de 10 de marzo de 2011, por el que fue aprobado definitivamente el Plan Especial de Ordenación Pormenorizada del AOS-8, "Plaza del Pardillo" (Boletín Oficial de Comunidad ---BOCM--- de 26 de julio de 2011), del Plan General de Móstoles.

La sentencia fue parcialmente estimatoria del Recurso Contencioso administrativo, aunque el Plan Especial fue anulado, y ambas partes han formulado, respecto de tal decisión, Recurso de casación. La ratio decidendi de la sentencia de instancia que ha dado lugar a la anulación del Plan Especial ---y que constituye el único motivo acogido en la sentencia---, se expresa en el Fundamento Jurídico Sexto de la misma, en los siguientes términos:

"En el siguiente motivo ataca la recurrente lo que entiende como vicio de nulidad del plan especial por no contar con análisis medioambiental propio como exige la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. Este motivo no está identificado con un ordinal en la demanda y tampoco se recoge como tal en los concretos motivos que se reiteran en el suplico de la misma.

El ayuntamiento demandado afirma que ya el plan general cuenta con un estudio de incidencia ambiental que se refiere fundamentalmente al suelo urbano. Sin embargo, la recurrente entiende que ese estudio se centra sólo sobre el suelo urbanizable.

En el apartado 15 de la citada revisión y adaptación del PGOU de Móstoles consta el denominado Estudio de Incidencia Ambiental, que se presenta como una evaluación de las afecciones más importantes que se derivan de las decisiones adoptadas en dicho plan y, en su caso, proteger, corregir compensar dichas afecciones. Establece que sigue las directrices de la Dirección General de Análisis Ambiental sobre el contenido mínimo de dichos estudios de incidencia ambiental. En el propio plan especial se contiene un anexo III consistente en un Estudio de Tráfico y Ruido.

La Disposición Final Primera del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, y en lo que respecta a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, constituye la incorporación al ordenamiento interno español de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

El artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 dispone que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en el propio precepto.

La finalidad de la Ley 9/2006, de 28 de abril, según su artículo 1, es promover un desarrollo sostenible, conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de los aspectos ambientales en la preparación y adopción de planes y programas, mediante la realización de una evaluación ambiental de aquellos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Su artículo 3 establece su ámbito de aplicación, entre los que se incluyen los planes o sus modificaciones que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que se elaboren o aprueben por una Administración Pública por exigencia de una disposición legal o reglamentaria, acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma. Seguidamente señala los que se entiende que tienen efectos significativos en el medio ambiente, entre los que están aquéllos que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, entre otras materias, en la ordenación del territorio urbano y del uso del suelo.

El apartado 3 del mismo artículo 3 dispone que, en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental, cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial y aquéllos que sean distintos a los previstos en su apartado 2.a), antes definido.

El artículo 4 de la propia Ley 9/2006, al que se remite el ya citado apartado 3 del artículo 3 de la misma, bajo el epígrafe de "Determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas", prescribe que en los supuestos previsto en el artículo 3.3, es decir, en los planes de reducido ámbito territorial o distintos a los previstos en el apartado 2.a) del propio artículo 3, debe ser el órgano ambiental el que determine, motivadamente, si un plan o su modificación debe ser objeto de evaluación ambiental, determinación que, según establece el apartado 2 del mismo precepto, podrá realizarse caso por caso o especificando tipos de planes o combinando ambos métodos, siempre teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo II.

En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015, recurso de casación nº 1646/2015, de la Sala Tercera, señala que no hay duda alguna de que ambos textos legales invocados (las referidas leyes de 2006 y 2008 reseñadas) tienen el carácter de legislación básica. En esta misma sentencia se indica: "Pues bien, en este caso, como se deduce del contenido de la propia sentencia recurrida y sostiene la Administración autonómica recurrente, sin que ello sea negado o rebatido por la Corporación municipal recurrida, el órgano ambiental, radicado en la Administración de la Comunidad Autónoma, ni se pronunció en este caso acerca de la dispensa de evaluación ambiental del Estudio de Detalle en cuestión ni había señalado, razonadamente, que ese tipo de planes de desarrollo (último paso de la ordenación urbanística) no esté o quede sometido a evaluación de impacto ambiental, razones todas por las que, en contra del parecer de la Sala de instancia, el Estudio de Detalle en cuestión adolece de falta de evaluación ambiental a pesar de resultar exigible dicho trámite conforme a los preceptos anteriormente citados, y, en consecuencia, el motivo o motivos de casación invocados por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente deben ser estimados, según ya anticipamos".

El presente plan especial se aprueba por imperativo del propio plan general en cuestión, que establece, como arriba se dijo, que la ordenación singular de este AO8-S se lleve a cabo por medio de ese instrumento urbanístico, que se puede entender como sucesor del plan de reforma interior, que es el que establecía también para ese mismo ámbito territorial el PGOU de Móstoles de 1985.

Como arriba se adelantó, en ese estudio de incidencia ambiental se recogen determinaciones sobre el patrimonio afectado por las directrices del plan. Sin embargo, no se concreta nada sobre una parte de la zona de influencia de un BIC, como es la que está dentro de la delimitación territorial del citado plan especial, respecto a aspectos ambientales, con independencia de lo ya expuesto con relación a las determinaciones a seguir para garantizar una correcta visualización de la ermita. Igualmente, no consta acreditado que el órgano ambiental, radicado en la Administración de la Comunidad Autónoma, se hubiera pronunciado sobre la dispensa de evaluación ambiental o que de forma razonada hubiera indicado que este tipo de plan de desarrollo no está o queda sometido a evaluación de impacto ambiental, tal como lo exige la citada normativa estatal de aplicación al caso y que arriba se ha expuesto a tenor del criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo expuesta. Tampoco si bastaba con esos estudios parciales sobre el ruido y el tráfico en dicho ámbito.

La estimación de este motivo supone la declaración de nulidad del plan especial recurrido, a tenor de lo establecido en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 68.1.b), 70.2, 71.1y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

SEGUNDO

Por parte del Ayuntamiento de Móstoles se formularon un total de siete motivos, de los que los tres primeros lo son al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, y los cuatro restantes al amparo del apartado d) del artículo 88 de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Por parte de los recurrentes D. Carlos Manuel y Dª. Rebeca se formularon un total de diez motivos, de los que los cinco primeros lo fueron al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, y los otros cinco por la vía procesal prevista en el artículo 88.1.d) de la misma LRJCA.

TERCERO

Hemos de comenzar nuestro examen casacional por los motivos planteados por el Ayuntamiento de Móstoles.

En el primer motivo (88.1.c de la LRJCA) se denuncia la infracción de los artículos 209, 217, 218, 318 y 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con el 24 y 120.3 de la Constitución (CE) porque la sentencia realiza una interpretación arbitraria de la prueba documental obrante en autos, de la que la sentencia excluye toda valoración. En concreto, se hace referencia a la existencia (apartado 15 del Plan General de Móstoles) de un Estudio de Incidencia Ambiental en el que se evalúan las afecciones ambientales más importantes que se derivan de las decisiones adoptadas en el Plan General, que fue favorablemente informado por la Dirección General de Análisis ambiental de la Comunidad de Madrid, sin que, por otra parte, el Plan Especial realizara innovación alguna, pues se redacta de conformidad con las previsiones del Plan General ---se redacta, dice la sentencia, "por imperativo del propio plan general"---.

Con carácter previo, debemos resolver la solicitud de inadmisión completa del recurso que suscitan los recurridos ---a estos efectos--- y que justifican en la circunstancia de que el error en la valoración de la prueba no se trata de un error in procedendo sino de un error in iudicando, que debería de haber sido formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA. Y, ciertamente, en el motivo concurre tal causa de inadmisión al producirse una defectuosa formulación del mismo, ya que no se alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte ---que puede ampararse en el epígrafe c)---, sino una interpretación arbitraria de la prueba documental obrante en autos, que supone la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia y, por ello, su encaje propio es el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, tal y como esta Sala ha tenido la oportunidad de declarar en diversas ocasiones, como es el caso de la STS de 26 de noviembre de 2010 (RC 6251/2006), en que dijimos que cuando se aducen motivos relativos a la defectuosa valoración de la prueba, al amparo de apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, concurre una "falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre la valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido el artículo 88.1.c) de la propia Ley, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto forma" [ ATS de 18 de junio de 2009, Recurso de Casación 3586/2008, que, a su vez, cita otras resoluciones precedentes como los AATS de 27 de septiembre de 2002 (Recurso de casación 2477/2000), 1 de abril de 2004 (Recurso de casación 7778/2002) y 24 de junio de 2004 (Recurso de casación 2941/2002)].

También en el sentido indicado, por citar otras resoluciones más recientes, pueden consultarse los AATS de 18 de marzo de 2010 (Recurso de casación 3456/2009), 18 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6453/2009), 18 de febrero de 2010 (Recurso de casación 5162/2009), y 16 de julio de 2009 (Recurso de casación 416/2009), entre otros muchos.

El motivo, pues se inadmite.

CUARTO

En el segundo motivo del Ayuntamiento de Móstoles (también al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA), se denuncia la incongruencia interna de la sentencia, con infracción de los artículos 209 y 218.2 de la LEC, en relación con el 24 y 120.3 CE.

En el desarrollo del motivo se pone de manifiesto que en el denominado Estudio de Incidencia Ambiental se recogen determinaciones sobre el patrimonio afectado por las directrices del plan, añadiéndose, sin embargo, que en el mismo Estudio "no se concreta nada sobre una parte de la zona de influencia de un BIC, como es la que está dentro de la delimitación territorial del citado plan especial, respecto a aspectos ambientales, con independencia de lo ya expuesto con relación a las determinaciones a seguir para garantizar una correcta visualización de la ermita". Pues bien, la representación municipal considera que tal afirmación ---la falta de concreción en el Estudio sobre la influencia del BIC---, incurre en contradicción y es incoherente con lo manifestado a lo largo de la fundamentación de la sentencia, que, por su parte, desestima en el Fundamento Jurídico Quinto anterior todo lo expuesto por los recurrentes en la instancia sobre el cumplimiento de la normativa de protección del patrimonio histórico.

Para concretar nuestra doctrina respecto del vicio procesal de la incongruencia interna de las sentencias, citamos nuestra STS de 18 de junio de 2013, que, a su vez, se refiere a la STS de 21 de marzo de 2005:

"La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJCA, aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LECiv/1881 ( art. 218 LECiv/2000) y artículos 33.1 y 67 LJCA ( arts. 43.1 y 80 LJ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata".

Debemos rechazar el motivo y la contradicción que se alega, pues, en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia, lo que se examina es la legalidad del Plan Especial (y del Plan General) en relación a la normativa reguladora del patrimonio histórico, partiendo de la base de que en el ámbito territorial del AOS-8 no se recoge ningún BIC, ni ningún bien de especial protección, sin que, por otra parte, dicha zona sea un conjunto histórico; lo que acontece es que una parte de este AOS-8 linda con un BIC ---a la sazón la ermita de Nuestra Señora de los Santos--- previéndose, en el ámbito del Plan Especial, actuaciones de cara a garantizar la visualización del monumento, que es la protección que se impone. En este Fundamento Jurídico la sentencia analiza en profundidad la pericial de autos, hace referencia al informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Histórico de Madrid, así como a la inexistencia en el ámbito del AOS-8 de BIC alguno ni de edificaciones especialmente protegidas, declarando, desde dicha perspectiva, la legalidad del Plan Especial y del Plan General, así como la innecesariedad de evaluación de impacto medio ambiental, con el informe previo de la Dirección General de Patrimonio previsto en el artículo 32 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, que solo resulta preciso para los Conjuntos históricos o los BIC, que ---como hemos expuesto--- no existen en el ámbito del AOS-8. Esto es, que para el cumplimiento de esta normativa no es necesaria la evaluación de referencia, dada la externa situación del BIC del que deriva la zona de visualización.

Frente a ello, en el Fundamento Jurídico Sexto lo que se analiza es la concurrencia del análisis medioambiental que exige la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, valorándose, de forma negativa, la suficiencia del denominado Estudio de Incidencia Ambiental obrante en el Plan General. Pues bien, entre los diversos datos de los que la sentencia deduce tal conclusión, se destaca la falta de concreción en el Estudio de referencia sobre la "parte de la zona de influencia de un BIC, como es la que está dentro de la delimitación territorial del citado plan especial", delimitando, además, el ámbito sectorial al que se refiere ("respecto a aspectos ambientales") y territorial, esto es, respecto de la zona que, estando en el ámbito del Plan Especial, deriva de un BIC ---la ermita--- que se encuentra fuera del mismo. Dicha zona de influencia, al estar el BIC del que deriva fuera del mismo, no estaba sujeta a la normativa sobre patrimonio histórico (y así se dice en el Fundamento Jurídico Quinto), pero sí a la de carácter medioambiental, como también dice la sentencia de forma expresa en el Fundamento Jurídico Sexto: "con independencia de lo ya expuesto con relación a las determinaciones a seguir para garantizar una correcta visualización de la ermita".

En consecuencia, la contradicción no existe y el motivo decae.

QUINTO

En el tercer motivo del Ayuntamiento de Móstoles (igualmente al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA), se denuncia la incongruencia extra petitum de la sentencia, con infracción del artículo 33 de la LRJCA, al pronunciarse sobre algo no pedido por el recurrente en el suplico de la demanda, en el que no figuraba contar con análisis medioambiental, lo cual es admitido en el ya citado en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia.

El Ayuntamiento recurrente expresa que, por otra parte, la sentencia resuelve más de lo pedido por la actora, pues lo único alegado es que el Estudio de Incidencia Ambiental sólo valoraba el suelo urbanizable, replicando el Ayuntamiento su aplicación también al suelo urbano.

Tampoco este motivo puede prosperar, por cuanto la cuestión relativa a la insuficiencia del Estudio fue objeto de debate en el recurso, tal y como se desprende del análisis ---entre otras--- de las páginas 81 y siguientes de la demanda, con cita de los preceptos de aplicación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid (2, 7, 12 y Anexo I), que llevaban a los recurrentes a afirmar en el escrito de demanda: "Teniendo en cuenta que el presente Plan Especial no está entre los supuestos contemplados como excepciones, y sí está entre los que requieren un Análisis Ambiental, al no haberse realizado ni aprobado el mismo, el presente Plan Especial es nulo de pleno derecho".

La denominada incongruencia extra petita aquí denunciada implica que el fallo de la sentencia contiene algo distinto de lo pedido por las partes, produciéndose igualmente cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, de la LEC. Lo que el artículo 33 de la LRJCA establece es que la Jurisdicción Contencioso-administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

Como hemos expuesto, ello no ha acontecido en el supuesto de autos.

SEXTO

En el motivo cuarto de los del Ayuntamiento de Móstoles, ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se denuncia la infracción de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, así como el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08); en concreto, el motivo se fundamenta en la interpretación que procede otorgar al artículo 3.1 de la Ley 9/2006, que determina el ámbito de aplicación de la misma a los "planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente".

Partiendo de ello, el Ayuntamiento recurrente pone de manifiesto que el Plan General ---que fue objeto de evaluación, obteniendo informe favorable de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM)---, contenía las previsiones del AOS-8, para que fueran aprobadas por el Plan Especial, motivo por el cual este, en sí, carece de efectos significativos distintos de los del Plan General, ya sometidos a evaluación, por cuanto ---insiste el recurrente--- el Plan Especial no realiza innovación alguna respecto de las previsiones del Plan General, aprobándose por imperativo de este. Por ello, el Ayuntamiento recurrente se opone a la necesidad, en supuestos como el de autos, de una segunda evaluación al ser idénticas las determinaciones de ambos.

Por otra parte, el recurrente expone que los principios de transparencia y participación han sido cumplidos, al haber sido sometido el Plan General hasta en cinco ocasiones a información pública; que en la Memoria de Participación existe Informe de análisis ambiental, que, a su vez, contiene Estudio de viabilidad, Plan de vigilancia, e Inventario y edificaciones en suelo urbanizable no sectorizado y en suelo no urbanizable de protección, sin que se contengan medidas correctoras en suelo urbano; igualmente el Plan General incluyen limitaciones respecto de los Planes Parciales, pero nada en relación con los Planes Especiales, respecto de los que se exige proyección de la evaluación del tráfico y aparcamientos, previsión de evolución de la situación acústica y consecuencias sociales del cambio que se propone.

Sabemos lo que sobre este particular expuso la sentencia de instancia impugnada: "no consta acreditado que el órgano ambiental, radicado en la Administración de la Comunidad Autónoma, se hubiera pronunciado sobre la dispensa de evaluación ambiental o que de forma razonada hubiera indicado que este tipo de plan de desarrollo no está o queda sometido a evaluación de impacto ambiental, tal como lo exige la citada normativa estatal de aplicación al caso y que arriba se ha expuesto a tenor del criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo expuesta. Tampoco si bastaba con esos estudios parciales sobre el ruido y el tráfico en dicho ámbito".

Esto es, el pronunciamiento de la sentencia contiene una doble fundamentación: Ni (1) ha habido evaluación ambiental suficiente del Plan Especial, ni (2) ha existido pronunciamiento alguno por parte de la Administración medioambiental sobre la necesidad ---o no--- de haber llevado a cabo la misma.

  1. Entre otras, en la STS de 8 de octubre de 2013 (Recurso de casación 2786/2010 ) hemos puesto de manifiesto en relación con la procedencia de las Evaluaciones ambientales estratégicas:

    "Queda, pues, por comprobar si la Directiva es suficientemente precisa e incondicional para permitir su directa aplicación. A este respecto, debe responderse que la aplicación directa de la Directiva de Evaluación Estratégica resulta confirmada por una pluralidad de razones.

    En primer lugar, la Exposición de Motivos, parte de que los diferentes sistemas de evaluación deben contener unos requisitos de procedimiento comunes (apartado 6); según sus propias palabras, es necesario actuar a escala comunitaria con el fin de establecer un marco general de evaluación medioambiental que establezca unos principios amplios del sistema de evaluación medioambiental y deje los detalles a los Estados miembros (apartado 8); y asimismo se alude a las garantía del procedimiento en orden a las consultas de las autoridades y del público en general (apartado 14).

    En segundo lugar, el contenido del informe medio-ambiental resulta definido junto con los aspectos a considerar en el artículo 5 de la Directiva en relación con el anexo I y el trámite de consultas e información pública resulta reflejado en el artículo 6.

    En tercer lugar, la conclusión de que las disposiciones de la Directiva son claras, precisas y completas, y por tanto son aplicable directamente, resulta, en cierto modo, corroborada por el Tribunal de Justicia. En las observaciones preliminares de la sentencia de su Sala 4ª, de 22-3-2012, nº C-567/2010, al resolver cuestión prejudicial sobre la interpretación del concepto de planes y programas de la Directiva de Evaluación Ambiental Estratégica , el Tribunal de Justicia nos recuerda lo siguiente:

    20. Con carácter previo, debe subrayarse que el objetivo esencial de la Directiva 2001/42, como se desprende de su artículo 1, consiste en someter a evaluación medioambiental los planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, durante su preparación y antes de su adopción ( sentencia de 17 de junio de 2010, Terre Wallonne e Inter- Environnement Wallonie, C 105/09 y C 110/09, Rec. p. I 5611, apartado 32).

    21. La Directiva 2001/42, al exigir dicha evaluación medioambiental, establece normas mínimas respecto a la preparación del informe sobre el medio ambiente, la aplicación del procedimiento de consulta, la consideración de los resultados de la evaluación medioambiental y el suministro de información sobre la decisión adoptada al término de la evaluación (sentencia Terre wallonne e Inter-Environnement Wallonie, antes citada, apartado 33).

    22. El artículo 2 de la Directiva 2001/42, que contiene las definiciones pertinentes, dispone que ésta se aplicará a los planes y programas que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y cuya elaboración o adopción, o ambas, incumban a una autoridad nacional, regional o local para su adopción, mediante un procedimiento legislativo, por parte de un Parlamento o Gobierno, así como a sus modificaciones

    .

    (...) Así, pues, tenemos que concluir que los contenidos de la Directiva 2001/42/CE, en orden a los planes y programas incluidos en su ámbito de aplicación, el grado de especificación de la información que ha de contener la información ambiental y el régimen de consultas e información pública, no ofrecen indeterminación, al menos para el caso que nos ocupa, que impidan su aplicación directa.

    Por el contrario, no son atendibles las objeciones de que la Directiva no contiene una regulación clara, entre otras razones, según se dice, los apartados 3 y 4 de su artículo 3 dejan en manos de los Estados la decisión sobre la exclusión de la obligación de evaluación de planes de zonas a nivel local que introduzcan modificaciones menores, y aquellos otros, distintos a los mencionados en el apartado 2 del artículo 3, que establezcan un marco para la autorización en el futuro de proyectos, para cuyo supuesto los Estados miembros determinarán si el plan o programa de que se trate puede tener efectos medioambientales significativos. Basta señalar que ni se está en presencia de una modificación menor, pues abarca un ámbito territorial discontinuo de 360 hectáreas y menos aún resulta aplicable el apartado 4 del artículo 3, porque la ordenación del territorio está mencionada expresamente en el apartado 2 del artículo 3".

  2. También debemos destacar la doctrina contenida en al STS de 18 de septiembre de 2013 (Recurso de casación 5375/2010 ), correspondiente a un supuesto en gran medida coincidente con el de autos:

    "En el motivo tercero, se alega la infracción del artículo 3 de la Ley 9/2006 de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de planes y programas (LEPP), que establece los requisitos que han de cumplir los planes que tengan efectos significativos sobre el medio ambiente a efectos de someterlos a evaluación estratégica, sin que el plan recurrido encaje en el supuesto, pues la estricta adaptación del Plan al Plan Director ---que traslada al planeamiento municipal la desclasificación de suelo urbanizable no programado (160 hectáreas), convirtiéndolo en no urbanizable destinado a espacios libres prevista en el Plan Director---, no tiene, según se expresa, efectos significativos sobre el medio ambiente, como tampoco los tienen las modificaciones menores que se adicionan, por lo que era suficiente la documentación medio ambiental que contenía el Plan impugnado.

    Tampoco acogeremos este motivo.

    Como indica la exposición de motivos de la LEPP de 2006, su finalidad es precisamente adelantar la toma de decisión ambiental a la fase anterior a la aprobación del proyecto, configurando así la denominada Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. En consonancia con tal finalidad, la LEPP, que incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, se inspira, como aquella, en el principio de cautela y en la necesidad de protección del medio ambiente, garantizando que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social.

    La LEPP de 2006 identifica en su artículo 3 los planes que deben ser objeto de la evaluación ambiental, que son aquellos planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Y para los casos de planes menores, de reducido ámbito territorial, el artículo 4 exige un análisis previo para determinar si es posible que el plan en cuestión tenga efectos significativos para el medio ambiente, puntualizando que la decisión que se adopte debe ser motivada, pública y adoptada previa consulta a las Administraciones sectoriales implicadas.

    El citado artículo 3 de la LEPP, en su apartado 1 dispone, en concreto, que "Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente", y en su apartado 2, apartado a), se añade que "se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:

    1. Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo".

      Por otra parte, el procedimiento de EAE es independiente de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de proyectos, tal y como se deduce de la Ley de Suelo, 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de 20 de junio (TRLS08), que en su artículo 15.1 han establecido que "los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso".

      En este mismo sentido y con idéntico alcance, la LEPP de 2006, en su Disposición Adicional Tercera, había establecido que "la evaluación ambiental realizada conforme a esta Ley no excluirá la aplicación de la legislación sobre la evaluación ambiental de proyectos. La evaluación que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen".

      Por tanto, la EAE, realizada conforme a la LEPP de 2006, no excluye la aplicación de la legislación sobre evaluación del impacto ambiental de proyectos, es decir que, como ahora establece claramente el artículo 15.1 del TRLS08, es independiente de ella, y, por consiguiente, puede resultar exigible la evaluación ambiental de un plan o programa y de sus modificaciones aun cuando las instalaciones o actividades que dicho plan o programa autoricen no queden sujetas a evaluación de impacto ambiental.

      Lo que se deduce del apartado a) del artículo 3.2 de la tan citada LEPP, es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera, entre ellas, la ordenación del territorio o el uso del suelo.

      No obstante, en los demás casos no quedan excluidos los planes, programas o sus modificaciones de una evaluación ambiental, sino que para éstos es aplicable lo establecido en el artículo 3.3 de la misma Ley 9/2006, de 28 de abril, según el cual "en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente:

    2. Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.

    3. Las modificaciones menores de planes y programas.

    4. Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a)".

      El artículo 4.1 de la LEPP de 2006, al que se remite, a su vez, como hemos indicado, el artículo 3.3 de la misma, dispone que, en los supuestos previstos en el citado artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental; determinación que, el apartado 2 del mismo precepto, establece que podrá realizarse, "bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos, si bien, en cualquiera de los tres supuestos se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Anexo II"".

  3. Por último, hemos de concluir citado la doctrina establecida en la STS de 20 de marzo de 2013 (RC 333/2010 ) en relación con la propia legislación madrileña:

    "QUINTO.- Por el contrario, debemos acoger los motivos quinto y sexto formulados por la Asociación recurrente, y ello, con base en las dos siguientes afirmaciones que fundamentaremos a continuación:

  4. Por aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera.3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente (LEPP); tal normativa resultaba de aplicación al supuesto de autos, en el que la Modificación impugnada del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares fue aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de septiembre de 2007. En consecuencia, la Evaluación Ambiental Estratégica en la misma regulada era exigible en el supuesto de autos. Y,

  5. Tal ausencia de Evaluación Ambiental Estratégica, no puede considerarse sustituida por el Informe de Análisis Ambiental contemplado en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y que, en el supuesto de autos fuera emitido en fecha de 22 de agosto de 2007 por el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental de dicha Comunidad.

    Veamos, pues:

  6. (...)

  7. Como antes hemos sintetizado, afirmado lo anterior, también hemos dicho que tal exigencia de Evaluación Ambiental Estratégica no puede considerarse sustituida por el Informe de Análisis Ambiental contemplado en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid que se dice de aplicación al supuesto de autos.

    Sin duda, visto el contenido del Informe de Análisis Ambiental, según la regulación contenida en la citada Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, obvio es que el mismo ---ni por su procedimiento ni por su contenido--- puede ser equiparado ---esto es, puede hacer las veces o sustituir--- a la citada Evaluación Ambiental Estratégica de configuración comunitaria (Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio) y transpuesta al Derecho interno español por la LEPP de 2006.

    Efectivamente, pese a que en la Exposición de Motivos de la ley autonómica se hace referencia a la Directiva de precedente cita, no puede considerarse que la misma procediera a una completa transposición de la misma de la Evaluación Ambiental Estratégica que en ella se contiene.

    Así lo hemos interpretado en la reciente STS de 4 de abril de 2013, si bien en relación con la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, tras su modificación por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de Modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local (que, por su parte, estuviera vigente hasta el 29 de julio de 2005), y que, a través de su artículo 4º, introdujo (en aquella) su Disposición Transitoria Décima, en la que se establecía el régimen de evaluación ambiental en Cataluña aplicable a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en el momento de la entrada en vigor de la modificación, "mientras no se transponga la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial". Pues bien, en la citada STS de 5 de abril de 2013, decíamos:

    "Como quiera que cuando se aprueba la Ley 10/2004 todavía no había sido transpuesta la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la Evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, se introduce en la Ley 2/2002, a través de la Ley 10/2004, una nueva Disposición Transitoria Décima ---antes trascrita--- en la que se establece el régimen de evaluación ambiental aplicable a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en dicho momento, como acontecía con la Modificación del PGOU de Parets del Vallés, objeto de las pretensiones deducidas en la instancia.

    Desde una perspectiva documental, el punto 2 de la citada Disposición Transitoria Décima señala que "La documentación de las figuras de planeamiento a que se refiere el apartado 1 debe incluir un informe ambiental con el contenido establecido por el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

    Y, desde una perspectiva procedimental, los dos apartados siguientes (3 y 4) de la Disposición Transitoria disponen:

    1. Que el citado Informe ambiental ---con el contenido previsto en el artículo 5 y Anexo I de la Directiva--- "debe someterse a información pública junto con el plan ... de acuerdo con lo establecido por el artículo 83.6" de la Ley 2/2002.

    2. Que "el plan y el informe medioambiental deben enviarse al departamento competente en materia de medio ambiente para su valoración"; trámite que se rige por lo dispuesto en el artículo 83.5 de la misma Ley, que dispone que "Simultáneamente al trámite de información pública de un plan de ordenación urbanística municipal..., debe solicitarse un informe a los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales, los cuales deben emitirlo en el plazo de un mes, salvo que una disposición autorice un plazo más largo".

      Con anterioridad, esta doctrina había sido expuesta en la STS de 19 de abril de 2012, en relación con la misma normativa catalana, conforme a la cual:

      "Ha señalarse asimismo que en la sentencia de instancia se considera insuficiente la documentación ambiental incorporada a efectos de cumplir las exigencias de la Directiva 2001/42, de la Comunidad Europea, relativa a la Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que era aplicable a la Modificación litigiosa del Plan General de Ordenación de Teià, como se indica en esa sentencia, en virtud de la Disposición Transitoria Décima de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, adicionada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

      (...) El cumplimiento de la mencionada Directiva 2001/42 comporta no solo que el "Informe medioambiental" al que se refiere su artículo 5 tenga el contenido que en él se contempla, en relación con el Anexo I de la misma, sino también que ese informe se someta a información pública junto con el Plan de que se trate, en este caso con la Modificación Puntual litigiosa, como resulta del artículo 6 de esa Directiva y de la citada Disposición Transitoria Décima de la Ley 2/2002 , incorporada por la Ley catalana 10/2004, aplicable al presente caso, como se destaca en la sentencia de instancia, y a cuyo tenor "el informe ambiental debe someterse a información pública junto con el plan o programa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.6", esto es, "conjuntamente" con el plan de ordenación urbanística".

      Pues bien, algo similar hemos de decir ahora en relación con la legislación madrileña de referencia, debiendo de advertirse que, una cosa es la intención del legislador madrileño de equiparar Evaluación Ambiental Estratégica regulada en la Directiva 2001/42 ---y luego transpuesta a nivel estatal por la LEPP de 2006---, y, otra distinta, que las evaluaciones realizadas bajo el ropaje de la citada legislación madrileña ---y concretadas o materializadas como Informes de Análisis Ambiental--- resulte realmente equiparables.

      Obvio es que nos correspondería ---en principio--- llevar a cabo un contraste de legalidad entre la normativa europea de referencia (Directiva 2001/42) y la promulgada por el legislador madrileño ---e, incluso, estatal--- sin necesidad de proceder al planteamiento de una cuestión prejudicial para ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, realizando un desplazamiento de la normativa española ---estatal o autonómica--- y aplicando directamente la normativa europea; sin embargo, para resolver la cuestión concreta del recurso que nos concierne, hemos de limitarnos a comprobar sí, el Informe de Análisis Ambiental que, en el caso de autos, emitiera, en fecha de 22 de agosto de 2006, la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, superaría el contraste comparativo con la Normativa europea, concretada en la Directiva de referencia.

      Pues bien, la respuesta, como hemos adelantado, ha de ser negativa.

      La citada Directiva requiere que determinados planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente se sometan a una evaluación medioambiental. La evaluación permitirá integrar los aspectos medioambientales en la preparación y adopción de estos planes y programas, y supone una contribución al desarrollo sostenible.

      Para ello, los planes y programas públicos a los que abarca la Directiva deberán ser objeto de una evaluación medioambiental a lo largo de su preparación y antes de su adopción. Esta evaluación incluye la elaboración de un informe medioambiental (que indique los probables efectos significativos en el medio ambiente y unas alternativas razonables), así como la realización de consultas (al público, autoridades competentes en cuestiones medioambientales y a otros Estados miembros en caso de efectos transfronterizos significativos). El informe medioambiental y los resultados de las consultas deben tenerse en cuenta antes de adoptar el plan o programa en cuestión. Una vez que este sea adoptado, se informará de ello a las autoridades competentes en materia medioambiental, a la opinión pública y a cualquier Estado miembro consultado, y se pondrá a su disposición la información pertinente. Con el fin de determinar a la mayor brevedad posible los efectos negativos imprevistos, es preciso supervisar los efectos significativos que los planes y programas puedan tener en el medio ambiente.

      La Directiva (artículo 3) se aplicará a los planes y programas públicos (así como a cualquier modificación de los mismos), cuya elaboración o adopción incumban a una autoridad competente y que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas: En resumen, (1) a los planes y programas para determinados sectores (agricultura, silvicultura, pesca, energía, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o utilización del suelo) y que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en la Directiva EIA; (2) a los planes y programas que deban someterse a una evaluación en virtud de los artículos 6 y 7 de la Directiva Hábitats (Directiva 92/43/CEE); (3) a los planes y programas que establezcan un marco para la autorización en el futuro de la aplicación de proyectos distintos a los incluidos en la Directiva EIA (sin limitarse a los sectores anteriormente mencionados) y que por decisión de los Estados miembros se considere que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente; así como (4) a las modificaciones menores de planes y programas, y planes y programas para pequeñas zonas a nivel local, únicamente si pueden tener efectos significativos en el medio ambiente.

      El citado informe medioambiental (artículo 5 y Anexo I) debe contener en especial la siguiente información:

    3. El contenido y los objetivos principales del plan o programa, y las relaciones con otros planes y programas pertinentes;

    4. La situación medioambiental existente y su probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa;

    5. Las características ambientales de todas las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa por el plan o programa;

    6. Cualquier problema ambiental existente relacionado con el plan o programa, en especial los relativos a las zonas de la red Natura 2000;

    7. Los objetivos de protección ambiental establecidos a escala internacional, comunitaria y nacional que guarden relación con el plan o programa;

    8. Las repercusiones ambientales significativas que pueda tener el plan o programa;

    9. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier repercusión negativa importante del plan o programa en el medio ambiente;

    10. Un resumen de los motivos por los que se han seleccionado las alternativas contempladas;

    11. Una descripción del método de evaluación empleado;

    12. Las medidas de seguimiento previstas; y,

    13. Un resumen de carácter no técnico de la información facilitada.

      El proyecto de plan o programa y el informe medioambiental deben ponerse (artículo 6 de la Directiva) a disposición de las autoridades responsables en materia de medio ambiente y del público, que deberán tener, desde una fase temprana y con plazos adecuados, la posibilidad de expresar su opinión sobre el proyecto de plan o de programa antes de su aprobación o sumisión al procedimiento legislativo.

      El Estado miembro responsable de la elaboración de un plan o programa debe enviar a los demás Estados miembros una copia del proyecto, junto con una copia del informe sobre los efectos en el medio ambiente cuando considere que el plan o programa pudiera tener repercusiones ambientales en el territorio de otros Estados miembros, o bien, a petición de esos Estados miembros. Estos (artículo 7) pueden iniciar consultas sobre los efectos transfronterizos del plan o programa con el Estado miembro responsable, así como sobre las medidas previstas para reducirlos o eliminarlos.

      El informe medioambiental y las opiniones expresadas por las autoridades responsables y el público, así como ---en su caso--- los resultados de las consultas transfronterizas deben ser tomados en consideración (artículo 8) por la autoridad competente durante la elaboración y antes de la adopción del plan o programa.

      Cuando se apruebe un plan o programa, el Estado miembro responsable (artículo 9) debe informar a las partes interesadas y consultadas, y poner a su disposición el plan o programa aprobado; una declaración que resuma de qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos medioambientales y el informe medioambiental; las opiniones expresadas y los resultados de las consultas; las razones de la elección del plan o programa aprobado; y, en fin, las medidas de seguimiento adoptadas.

      Por último, debe recordarse, del examen de la Directiva que los Estados miembros podrán establecer procedimientos coordinados o comunes para evitar la duplicación de las evaluaciones para los planes o programas en los que existe obligación de efectuar una evaluación de sus efectos en el medio ambiente a la vez en virtud de la presente Directiva y de otras normas comunitarias.

      Desde tal perspectiva hemos de analizar el Informe emitido, en fecha de 22 de agosto de 2006, por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y que obra en el expediente como documento número 9; informe que solo es citado ---que no analizado--- por la sentencia de instancia. El mismo se emite en el plazo de cuatro días (de los que son un fin de semana del mes de agosto), a petición del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, que había aprobado la inicialmente Modificación puntual en la sesión plenaria de 30 de diciembre de 2005. En el Informe se hace referencia, en su apartado 1, a su justificación ("necesidad de ubicar elementos deportivos de carácter extensivo que satisfagan la demanda de ocio y esparcimiento que genera la ciudad de Alcalá de Henares"), señalándose que se aportan argumentos respecto de la decadencia de la agricultura en la localidad y de la incidencia negativa de los cambios de la Política Agraria Común, así como un Estudio de Incidencia ambiental pormenorizado sobre los aspectos ambientales afectados.

      Tras describir su ámbito, clases de suelo afectado ---entre otros Suelo No Urbanizable de especial Protección Agrícola--- se deja constancia de la documentación remitida (Expediente de la Modificación incluyendo tramitación, alegaciones e informes sectoriales, Memoria justificativa y Normativa urbanística, así como Estudio de Impacto Ambiental con sus correspondientes Anexos); documentación que ---como las partes reconocen--- no se encuentra unida al expediente.

      En el mismo Informe ambiental se hacen breves referencias a los denominados Informes sectoriales obrantes en el Expediente de Modificación Puntual (emitidos por la Dirección General de Agricultura de Madrid ---en relación con una vía pecuaria y con la no alteración de las actividades de investigación agraria del IMIDRA---, por el Ministerio de Fomento, así como por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional). En este último se expresa que la tolerancia del uso deportivo en Suelo No Urbanizable de Especial Protección Agropecuaria, se encuentra prohibido.

      En el apartado 2 se deja constancia de la Información pública y de las Alegaciones de la Modificación Puntual, especificando los aspectos mas destacados, entre los se señalan las dudas acerca de la supuesta escasez de valores agrícolas de los terrenos, el valor del ámbito como corredor de fauna entre ZEPA y LIC, o el valor científico de la finca El Encía.

      Pues bien, la única valoración que puede apreciarse en el documento es que la propuesta de Modificación "afecta a suelos con uso histórico agrícola, independientemente de su clasificación, y sobre los que no pesan protecciones sectoriales expresas, salvo las correspondientes al dominio público pecuario e hidráulico", llegando a la conclusión de que "las posibles consecuencias negativas para el medio ambiente derivadas de la implantación de instalaciones deportivas serán evaluadas para cada caso concreto de acuerdo con la ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, con el resultado que sea pertinente", emitiendo, en consecuencia informe favorable, esto es, según se expresa: "esta Dirección General no presenta objeciones a la Modificación Puntual".

      Pues bien, obvio es que tal Informe no soporta la más mínima comparación con lo establecido en la propia legislación de Madrid ( Ley 2/2002, de 19 de junio), pues, aún sin poder examinar con el Estudio Ambiental exigido por el artículo 15 ---y suponiendo su existencia---, en modo alguno se respeta lo establecido en los artículos 16 (Contenido), 17 (Consultas previas) ó 18 (Información pública). Tampoco se respeta el artículo 20, relativo al Informe propiamente dicho, ni, por supuesto el artículo 21, que regula el específico procedimiento de análisis ambiental del planeamiento urbanístico.

      Lo mismo habría que decir en relación con la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyo contenido antes hemos sintetizado, o en relación con la LEPP, cuyos artículos 7 y siguientes se nos presentan clara y palmariamente incumplidos.

      El motivo, pues, por las razones expresadas, ha de ser acogido, sin necesidad de proceder al análisis del último motivo.

      Debemos, para concluir, recordar lo que ya dijimos en la STS de 5 de abril de 2013 , si bien, entonces en relación con un Plan Especial de Madrid:

      "El motivo de casación debe ser estimado porque, adelantando la conclusión que alcanzamos, tanto la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, como la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, imponen la sujeción del plan especial impugnado en la instancia a la evaluación ambiental del plan. Es decir, a la conocida como evaluación ambiental estratégica.

      La mentada Ley 9/2006, al trasponer la citada Directiva, introduce la evaluación ambiental estratégica relativa, por lo que hace al caso, a los planes, anticipando de este modo la toma de decisión ambiental, sin esperar a la realización del proyecto posterior. Esta exigencia no se limita al planeamiento general o a su revisión, como indica la sentencia en el fundamento tercero, sino que se refiere a los "planes y programas" en general, "así como sus modificaciones", según dispone el artículo 3 de la Ley 9/2006 citada y el artículo 2 de la Directiva 2001/42. Quiere ello decir que la Ley ambiental madrileña 2/1002, debió ser interpretada conforme a lo dispuesto por la Directiva y la Ley 9/2006 citadas, y no de manera contradictoria a lo que dichas normas establecen.

      Téngase en cuenta, en este sentido, que las previsiones del plan pueden "tener efectos negativos sobre el medio ambiente" ( artículo 3.1 de la Ley 9/2006 ), entendiéndose por tales, por lo que ahora interesa, aquellos planes que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en materia como la "ordenación del territorio urbano o rural o del uso del suelo" ( artículo 3.2.a) de la misma Ley ). Al respecto constituye cita obligada la Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación, de 18 de febrero de 2008, que aprueba la declaración de impacto ambiental del Proyecto de Ejecución de Obras del Plan Especial. De modo que el proyecto que alumbra el plan o, mejor dicho, el proyecto que materializa las previsiones del plan, está sujeto a declaración ambiental que ya fue realizada en 2008. Estamos, en definitiva, ante un plan que constituye el marco de una futura autorización de un proyecto sometido, a su vez, a evaluación ambiental".

      SEXTO.- La estimación del motivo nos impone el deber, conforme a lo dispuesto por el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

      Pues bien, el artículo. 3, apartado 1º, de la Ley 9/2006 de tanta cita, establece que "serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente" . Y precisa el apartado 2.a) del mismo precepto que "se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: (...) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo".

      A su vez, el apartado 3.a) de este mismo artículo 3 establece que "en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente: los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial" . Y se prevé en el artículo 4 que "en los supuestos previstos en el artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental".

      En fin, el apartado 3.b) del tan citado artículo 3 dispone que también en los términos previstos en el artículo 4, se someterán a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente "las modificaciones menores de planes y programas"; debiendo tenerse en cuenta que el artículo 2.h) define como tales modificaciones menores los "cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en las características de los efectos previstos o de la zona de influencia".

      Siguiendo con este orden de cosas, y a los efectos de la determinación de lo que deba entenderse por "efectos significativos en el medio ambiente", ha de acudirse también al Anexo II de la Ley 9/2006 que relaciona los "criterios" para determinar la posible significación de esos efectos medioambientales.

      Pues bien, acorde con el régimen jurídico indicado, el recurso contencioso administrativo ha de ser estimado, pues la Modificación Puntual del Plan aprobada contempla innovaciones relevantes desde el punto de vista ambiental que revelan unas consecuencias significativas sobre el medio ambiente".

      Algo parecido acontece en el supuesto de autos en el que el contenido del Plan Especial contempla innovaciones que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, como se pone de manifiesto con el examen de (1) la altura de la edificación prevista en el Plan Especial (AOS-8), manzanas 2, 3 y 4, que alcanzarán cinco alturas, y que no encajaría en lo previsto en el artículo 39 de la Ley 9/2001, una vez modificado por la Ley 3/2007, de 26 de julio (tres alturas). Igualmente (2) ocurre con la mayor altura que se pretende dar a la CALLE000, con (3) el mayor número de viviendas a construir, con el consiguiente aumento de tráfico, respecto del que se pronuncia en el Estudio de Tráfico y Ruido del PGOU.

      El motivo, pues, decae.

SÉPTIMO

En el motivo quinto de los del Ayuntamiento de Móstoles, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se denuncia la infracción del mismo artículo de la Ley 9/2006, de 28 de abril (LEPP), esto es también de su artículo 3, en sus apartados 1, 2 y 3, considerando el Ayuntamiento recurrente que la interpretación que en la sentencia se realiza por la Sala de instancia de los supuestos en los que un Plan necesita someterse a procedimiento de evaluación previa resulta excesiva, sin que el procedimiento seguido en el supuesto de autos haya vulnerado los principios y objetivos de la LEPP, insistiendo en que el Plan General se sometió a procedimiento de evaluación, sin que el Plan Especial haya introducido innovación alguna sobre las principales determinaciones contenidas. Por todo ello, la recurrente señala que no procede sostener la existencia de "efecto significativo" en el medio ambiente exigido por la legislación estatal de referencia.

Para rechazar el motivo basta con que nos remitamos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior.

OCTAVO

El sexto motivo (88.1.d de la LRJCA) gira en torno a la infracción del artículo 5.3 de la LEPP de 2006, en relación al principio de colaboración entre las administraciones. En concreto, el precepto considerado vulnerado señala:

"3. Las Administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. A tal efecto, las consultas que deba realizar una Administración pública garantizarán la debida ponderación de la totalidad de los intereses públicos implicados y, en particular, la de aquéllos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones públicas.

En aquellos planes y programas promovidos por la Administración General del Estado se ponderarán los intereses públicos de las comunidades autónomas que se vean afectadas por las previsiones de dichos planes y programas".

En síntesis, se sostiene por el Ayuntamiento recurrente que la Comunidad Autónoma de Madrid en ningún momento puso de manifiesto la carencia de la evaluación ambiental, lo cual conecta con el principio de proporcionalidad, que ha quedado recogido, para las relaciones entre las Administraciones en la nueva Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que derogó la LEPP de 2006.

Procede el rechazo del motivo, por cuanto la desidia administrativa en el control de la legalidad ambiental del Plan Especial, así como su ausencia en el presente litigio, en modo alguno pueden ser considerados como una actuación ratificadora de la legalidad de la actuación municipal, por la vía de un silencio que no puede ser calificado ni de administrativo.

NOVENO

Por último en el motivo séptimo (88.1.d) se denuncia la infracción de los arts. 7, 15 y 25 de la tan citada LEPP de 2006, así como otros preceptos (8, 14, 24) relacionados con el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

Expone el Ayuntamiento recurrente que el Plan Especial ha seguido las indicaciones del Plan de Vigilancia Ambiental sobre medidas a adoptar durante las obras de urbanización y sobre las medidas correctoras de la contaminación acústica, habiéndose, por ello, elaborado unos estudios de tráfico y ruido, con el objeto claro de tener permanentemente evaluada y actualizada la incidencia de ruido ambiental; igualmente, pone de manifiesto que se han elaborado otra serie de documentos que acreditan que se han evaluado los efectos ambientales del Plan General, sin que se hayan formulado reparos en el área del suelo urbano del AOS-8.

Tampoco este motivo prospera, por cuanto se trata de un circunstancia derivada de la propia evaluación ambiental del Plan Especial cuya exigencia ha sido puesta de manifiesto con anterioridad.

DÉCIMO

Procedería, a continuación, que analizásemos los diez motivos de impugnación plateados por los recurrentes en la instancia, D. Don Carlos Manuel y Doña Rebeca, que se formulaban en los siguientes términos (los cinco primeros al amparo del artículo 88.1.c y los restantes por el apartado b del mismo precepto):

  1. Por incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la arbitrariedad que supone la delimitación del AOS-8 incluyendo parte del mismo en la zona protegida Zona Urbana II, tal y como se solicitó en la demanda.

  2. Por incongruencia interna de la sentencia al pronunciarse sobre la inexistencia de trato desigual y arbitrariedad respecto de las zonas protegidas y el AOS-8, sin justificar de forma motivada el trato desigual del AOS-8 respecto de la Zona Urbana I, afirmando que sí se encuentra motivada.

  3. Por incongruencia interna de la sentencia al señalar que el Plan Especial cumple con los parámetros del Plan General para después señalar que dicho incumplimiento de los parámetros no implica la nulidad del planeamiento.

  4. Por incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la imposibilidad de que en Suelo Urbano Consolidado se pueda ejecutar una Unidad de Ejecución.

  5. Por incongruencia interna, pues la sentencia unas veces señala que estamos ante una Actuación Aislada y otras que no lo estamos, como se solicitó al pedir la aclaración de la sentencia.

  6. Por vulneración de los artículos 24 de la CE y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), al no haberse tenido en cuenta la prueba que constaba en autos habiendo provocado una valoración arbitraria e ilógica con indefensión.

  7. Por infracción de los mismos preceptos, en relación con el 194 del Reglamento de Gestión Urbanística (Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), sobre la valoración de las cesiones obligatorias y gratuitas procedentes.

  8. Por infracción del artículo 348 de la LEC, en relación con la valoración de la pericial obrante en autos y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística (Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), sobre las alegaciones contenidas en la demanda respecto a que la actividad aislada debe de hacerse por expropiación.

  9. Por infracción de los mismos artículos de la CE y la LEC en materia probatoria, en relación con el 46 del mismo Texto constitucional al no cumplirse con las leyes de protección. Y,

  10. También por infracción de los artículos 24 de la CE y 348 de la LEC como consecuencia de la valoración de la prueba aportada sobre el equipamiento privativo, arbitraria e ilógica provocando indefensión.

Sin embargo, no vamos a contestar a tales motivos, una vez confirmada la nulidad del Plan Especial decretada por la Sala de instancia, y haber perdido objeto cualquier otro recurso sobre tal disposición de carácter general. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la LRJCA, las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (RC 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (RC 7405/2004), 29 de mayo de 2009, (RC 151/2005) , 11 de junio de 2010 (dos, RRCC 1086/06 y 1139/06), 5 de julio de 2010 (RC 3044/06), 21 de julio de 2010 (RC 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 (RC 2188/06)--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en sentencias de 17, 19, 20 y 22 de septiembre de 2003 (RRCC 4453, 6838 y 3790 de 2001, 5365 y 7468 de 2000), 7 y 13 de julio de 2004 ( RRCC 858/2002 y 1978/2002), 6 de abril de 2005 ( RRCC 3530/2002, 3243/2002, 791/2002, 1245/2002, 1257/2002, 1742/2002 y 1973/2002), 9 de septiembre de 2005 ( RC 1255/2002), 31 de enero de 2006 ( RC 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( RC 6390/2002) y de 17 de enero de 2011 ( RC 4749/2006).

DÉCIMO PRIMERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Móstoles, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 5.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los respectivos escritos de oposición.

Por su parte, al haber perdido el objeto el recurso formulado por D. Carlos Manuel y Dª. Rebeca, no procede la imposición de costas respecto de este recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Declaramos no haber lugar al recurso de casación 3002/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles contra la sentencia dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 1055/2011, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Móstoles (Madrid), adoptado en su sesión de 10 de marzo de 2011, por el que fue aprobado definitivamente el Plan Especial de Ordenación Pormenorizada del AOS-8, "Plaza del Pardillo" (Boletín Oficial de Comunidad, BOCM, de 26 de julio de 2011), del Plan General de Móstoles. 2º. Declarar la pérdida de objeto del recurso de casación 3002/2015 interpuesto por D. Carlos Manuel y Dª. Rebeca contra la misma sentencia. 3º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Décimo Primero de la sentencia. 4º. Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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