STSJ Andalucía 2723/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2723/2010
Fecha17 Noviembre 2010

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2723/2010

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

En la ciudad de Granada, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2167/10, interpuesto por Dª María del Pilar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 29 de abril de 2.010 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María del Pilar en reclamación sobre CANTIDAD contra COYRE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2.010, por la que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª María del Pilar contra COYRE, S.L., y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso y dentro de los límites legales, pueda recaer en el FOGASA, debía condenar y condenaba a dicha demandada a abonar al actor la suma de 5.213,74 #, con el interés del art. 29.3 del ET respecto de los conceptos salariales.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, Dª María del Pilar, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la demandada COMERCIALIZACIÓN y REHABILITACIÓN, S.L. (COYRE, S.L.), dedicada a la actividad de instalaciones de fontanería, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y salario s/ Convenio, desde 14/11/07 hasta 23/10/09, en virtud del contrato de trabajo que se da por reproducido (folios 5 y 6 de autos). 2.- La actora ha devengado y no percibido, como consecuencia de los servicios prestados a la demandada, las siguientes cantidades, por los conceptos que se dicen:

    Mensualidad de julio/09:

    Salario base1.190,40 #.

    Bolsa de vacaciones17,50 #.

    PP paga extras194,29 #.

    Total...................................1.402,19 #.

    Mensualidad de agosto/09:

    Salario base1.190,40 #.

    Bolsa de vacaciones17,50 #.

    PP paga extras194,29 #.

    Total........1.402,19 #.

    Mensualidad de septiembre/09:

    Salario base1.152,00 #.

    Bolsa de vacaciones ...17,50 #.

    PP paga extras.............194,29 #.

    Total.......................1.363,79 #.

    Mensualidad de octubre/09 (23 días):

    Salario base883,20 #.

    Bolsa de vacaciones13,42 #.

    PP paga extras148,95 #.

    Total......................................1.045,57 #.

    TOTAL5.213,74 #.

  2. - En 3/02/10 se celebró acto de Conciliación ante el CMAC con el resultado de intentado sin efecto, en virtud de papeleta presentada el 14/01/10, habiéndose presentado la demanda de autos en 12/02/10.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María del Pilar, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, pues se reclamaba un principal de 8.060,62 euros y en el fallo se reconoció la cantidad de

5.213,74 al entender el Magistrado de Instancia que no tenía derecho a la indemnización por despido y al mes por falta de preaviso, lo que suponen las sumas indiscutidas en el quantum de 1.489,92 euros y de

1.356,96 euros respectivamente, que han sido consideradas incompatibles entre sí, al no haber quedado debidamente acreditado el derecho a su percibo, por no existir un despido improcedente reconocido judicial o empresarialmente, interpone recurso de suplicación la trabajadora cuyo primer motivo al amparo del apartado

  1. del articulo 191 de la LPL, tiene por objeto que se introduzcan dos hechos probados nuevos que pasarían a ser los ordinales cuarto y quinto y para los que propone la siguiente redacción:

    "4º) La trabajadora fue despedida de la empresa el día 23/10/2009 sin previo aviso y sin que se haya procedido por parte de la empresa al pago de la indemnización correspondiente.".

    1. ) "La trabajadora no ha reclamado contra el despido realizado por la empresa, pero ahora reclama una indemnización por falta de preaviso de despido de treinta días de salarios que asciende a 1.356,96 euros y una indemnización por despido de 20 días de salario por año trabajado, calculada desde el 14 de noviembre de 2007, que asciende a 1.489,92 euros.". Invoca para la adición del nuevo hecho cuarto la documental obrante al folio 7, donde figura un certificado de empresa en el que figura textualmente en la causa de baja del día 23 de octubre de 2009, la del "Despido del trabajador", aduciendo adicionalmente que debido a la incomparecencia de la empresa tanto a la conciliación ante el CMAC como al acto del juicio, dicho documento no ha podido ser corroborado por otro medio de prueba. Y para añadir el nuevo hecho probado 5º no cita ninguna prueba en apoyo de su pretensión. Pues bien, cuando se elige el cauce del artículo 191 b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  2. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea...

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