STSJ Aragón 161/2012, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2012
Fecha04 Abril 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00161/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101067

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000120 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000653 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Loreto

Abogado/a: FRANCISCO POLO BLASCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CEINSA

Abogado/a: SERGIO GASCA GOMEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 120/2012

Sentencia número: 161/2012

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cuatro de abril de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 120 de 2012 (Autos núm. 653/2011), interpuesto por la parte demandante Loreto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 17 de enero de 2012 ; siendo demandado CEINSA -Contratas e Ingenieria, SA-, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Loreto, contra CEINSA -Contratas e Ingenieria, SA-, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 17 de enero de 2012, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dñª. Loreto contra la mercantil CEINSA-CONTRATAS E INGENIERÍA S.A., DEBO ABOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la demanda formulada en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Dñª. Loreto, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios profesionales por cuenta de la mercantil CEINSA-CONTRATAS E INGENIERÍA S.A. con una antigüedad de 07/04/2008, categoría profesional de Auxiliar administrativo y un salario bruto mensual de 55,17 euros de promedio anual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La trabajadora percibía conceptos retributivos de importes variables.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha de 31/05/2011 la empresa comunicó a la trabajadora su despido objetivo de la misma, poniéndole a su disposición una indemnización de 3.491,58 #, dándose por reproducido el contenido de la misiva obrante a los folios 36 a 39 de las actuaciones.

TERCERO

La empresa procedió el 31/05/2011 a despedir por causas objetivas a catorce trabajadores, incluida la actora, cuatro contratos finalizaron el 13/05/2011 por fin de obra y otros tres los días 20, 22 y 25 de mayo de 2011. La empresa contaba en el mes de mayo con 151 trabajadores.

CUARTO

En fecha de 14/05/2011 se publicaron las tablas salariales correspondientes al año 2011 para el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Zaragoza, que fijaba con efectos retroactivo al 1 de enero para la categoría profesional de la actora un salario bruto anual de 21.605,37 #.

QUINTO

Los resultados de la empresa han sido los siguientes:

Año 2008 Año 2009 Año 2010

Cifra de Negocios 49.286.008,30 53.288.073,77 41.816.682,52

Gastos de Personal 5.824.286,17 6.986.227,05 6.841.048,34

Resultados ejercicio 71.184,39 227.834,28 281.577,48

Ante el aumento de la cifra de negocios en el año 2009, la empresa incrementó su plantilla para atender el número de obras públicas adjudicadas; de ahí el incremento en los gastos de personal. Sin embargo, el problema de la empresa fue el fuerte descenso experimentado en la licitación pública, cuya tendencia a la baja se manifestó en el año 2010 manteniéndose al alza en el año 2011. En el año 2008 se licitaron 39,8 miles de millones, cifra que prácticamente se mantuvo en el año 2009 en el que se licitaron 39,1 miles de millones, frente a los 26,2 miles de millones del año 2010; en el primer semestre del año 2011 se licitaron 3,9 miles de millones frente a los 7,2 miles de millones licitados en el mismo período del año 2010.

SEXTO

La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

La demandante instó acto de conciliación, el cual se tuvo por celebrado sin acuerdo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró procedente el despido por causas objetivas de la actora. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando tres motivos al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en los que postula la revisión de los hechos probados primero, tercero y cuarto.

La pretensión revisora del hecho probado primero, relativa al salario de la demandante, no puede prosperar porque se apoya en un convenio colectivo estatutario, cuya naturaleza normativa y el hecho de que esté publicado en un boletín oficial, lo que garantiza su publicidad, hace innecesaria su mención expresa en el "factum" de las sentencias (por todas, sentencias de esta Sala nº 251/2007, de 15-3 ; 771/2007, de 18-7 ; 893/2010, de 1-12 y 504 /2011, de 6-7 ).

SEGUNDO

Respecto del hecho probado tercero, la parte recurrente argumenta que los listados de cotización a la Seguridad Social de la empresa demandada en el mes de mayo de 2011 mencionan 151 trabajadores. Pero los días 13, 20, 22 y 25 de dicho mes se habían extinguido siete contratos laborales, lo que supone que el día 31-5-2011, cuando se despidió a la demandante, la empresa únicamente contaba con 144 trabajadores.

Los documentos de cotización a la Seguridad Social invocados por la parte recurrente en apoyo de esta pretensión revisora demuestran que efectivamente en la fecha de despido objetivo de la actora el número de trabajadores de la empresa era de 144, por lo que procede añadir esta mención al "factum".

TERCERO

Por último, en cuanto a la pretensión revisora del ordinal cuarto, la parte recurrente no identifica la concreta prueba documental o pericial en la que sustenta su pretensión revisora, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 193.b) en relación con el art. 196.3 de la LRJS, que exigen dicha identificación, conduce al fracaso de este motivo.

CUARTO

La recta intelección del recurso de suplicación obliga a examinar a continuación el quinto motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, en el que se denuncia la infracción del art. 51.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), alegando que se han excedido los límites numéricos del despido objetivo, por lo que debía haberse realizado un despido colectivo, postulando que se declare la nulidad del despido de la accionante.

El art. 51.1.b) del ET establece que debe realizarse un despido colectivo cuando en un periodo de noventa días la extinción afecte al menos al 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. La actora fue despedida por causas objetivas el 31-5-2011 junto con otros trece trabajadores. En dicho mes de mayo de 2011 la empresa demandada tenía 151 trabajadores. Pero los días 13, 20, 22 y 25-5-2011 finalizaron un total de siete contratos de trabajo, por lo que el día del despido de la demandante la empresa tenía 144 trabajadores. La parte recurrente argumenta que, al haber despedido por causas objetivas a 14 de 144 trabajadores, ello supone el 9,72 por 100 de la plantilla, invocando el art. 71 del ET, el cual dispone que, en las elecciones para los comités de empresas de más de 50 trabajadores, el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, repartiendo proporcionalmente los puestos del comité según el número de trabajadores que formen los colegios electorales. Y si en la división resultan cocientes por fracciones, se adjudicará la unidad fraccionaria al grupo con la fracción más alta. Por consiguiente, el redondeo se efectúa al alza, a favor de la fracción más alta.

A juicio de esta Sala, no es dable aplicar analógicamente el art. 71 del ET al despido colectivo porque no concurre la identidad de razón que permite la aplicación analógica de las normas ( art. 4.1 del Código Civil ). En efecto, no existe "eadem ratio" entre una norma que regula la distribución de los puestos del comité de empresa entre los colegios electorales y el límite numérico mínimo del despido colectivo. En el primer caso, el reparto proporcional de puestos del comité según el número de trabajadores electores de cada colegio, habitualmente da como resultado cocientes con fracciones, lo que obliga a distribuir los puestos existentes, adjudicándose a la fracción más alta: siempre que existen cocientes con fracciones es necesario efectuar un redondeo. En el segundo, se trata de determinar cuándo es necesario acudir al despido colectivo, con un trámite más complejo, y cuándo basta con los despidos objetivos, estableciendo un límite numérico mínimo para el primero, no siendo necesario efectuar redondeo alguno.

QUINTO

La diferencia entre la regulación legal del despido colectivo y del despido objetivo radica en los trámites del despido. La reforma legislativa efectuada por el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y por la Ley 35/2010, de 17 septiembre,...

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