STSJ Canarias 1934/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1934/2010
Fecha30 Diciembre 2010

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de diciembre de 2010.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dna. Santiaga contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009 dictada en los autos de juicio no 0000425/2009 en proceso sobre Despido, y entablado por Dna. Santiaga contra NAOMI CANARIAS 96 S.L..

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Da Santiaga contra la empresa 'NAOMI CANARIAS 96, SL' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de septiembre de 2009 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Da Santiaga, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, desde el día 3.10.07, con la categoría de relaciones públicas, con centro de trabajo en esta provincia y percibiendo un salario bruto prorrateado de 43#61 euros diarios, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

SEGUNDO

La empresa procedió al despido de la trabajadora por carta fechada el 26 de febrero de 2009. Acto seguido se reconoce la improcedencia del despido y se pone a su disposición la cantidad correspondiente en concepto de indemnización por la suma de 2.882 #14 euros. La actora recibió una primera notificación del burofax el

26.02.09 a las 16.35 horas (folios 24 y 44 parte actora). TERCERO.- La actora fue asistida el 25 de febrero de 2009 por crisis de ansiedad en el aeropuerto y posteriormente en el servicio de urgencias de San José. Desde dicho centro se emitió un parte de lesiones por crisis de ansiedad al Juzgado de Instrucción de Guardia. CUARTO.- La actora viene siendo atendida en la Unidad de Salud Mental de El Lasso desde el 11.09.08 con el diagnóstico de episodio depresivo moderado con síntomas somáticos y trastorno de ansiedad generalizada, y finalmente por trastorno de ansiedad fóbica hacia el trabajo, en los términos que constan en el informe de la Dra. Asunción de 16 de marzo de 2009 y en el informe de 18.09.09. QUINTO.- La parte actora está de baja médica desde el 26 de febrero de 2009. Antes estuvo de baja por IT iniciada el 4.08.08 por trastorno depresivo y de ansiedad hasta el 4.01.09. Disfrutó vacaciones del 5.01 al 21.02.09. SEXTO.- La actora ha presentado contra D. Jose Ramón el 25.02.09 denuncia ante la policía por los hechos que constan en la misma. La denuncia fue ampliada el 4.03.09, por reproducidas a estos solos efectos en aras a la brevedad. D. Jose Ramón prestó declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción no 6 de Telde el 15.05.09, DP 372/09. Por auto de fecha 26 de mayo de 2009 el Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa. SÉPTIMO.- La empresa consignó el 27 de febrero de 2009 la suma de 2.882#14 euros en el Juzgado de lo Social no 1 en concepto de indemnización por despido. Dicha cantidad fue abonada a la actora el 6 de marzo de 2009. OCTAVO.- Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el 23.03.09. La papeleta se presentó el 9.03.09. Se presentó nuevo escrito el 23.03.09.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por Da Santiaga contra la empresa Naomi Canarias 96, SL y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión articulada por la actora, Da Santiaga, trabajadora que ha venido prestando servicios para la empresa 'NAOMI CANARIAS 96, SL' con la categoría profesional de Relaciones Públicas desde el día 3 de octubre de 2007, que interesaba que se declarara la nulidad del despido disciplinario del que había sido objeto el día 26 de febrero de 2009 por haberse llevado a cabo con infracción de su derecho a la integridad física y moral.

Frente a la misma se alza la trabajadora demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de lo que parecen ser uno o dos motivo de nulidad, otros tantos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento y '...se acuerde revocar la citada resolución condenando al demandado a indemnizar a la trabajadora' (sic).

SEGUNDO

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

  6. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De otro lado, el artículo 194 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

TERCERO

Dicho lo anterior y por exigencias de la técnica propia del recurso de suplicación comenzaremos por resolver el primero de los motivos articulados por la actora pues, de la anárquica estructura del escrito de interposición, parece desprenderse que la misma denuncia...

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