ATS, 25 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:8970A
Número de Recurso1082/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 25/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1082/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1082/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

En Madrid, a 25 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 23 de febrero de 2018 el Letrado D. Juan Alonso Berberena, en representación de LA ASOCIACIÓN JOCKEY CLUB ESPAÑOL DE CARRERAS DE CABALLOS, presentó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 18 de enero de 2018, recurso 714/2017 .

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el Recurso de Suplicación número 714/2017 formalizado por el letrado DON DIEGO SARABIA RODRÍGUEZ en nombre y representación de DOÑA Vanesa y DOÑA Marí Juana , contra la sentencia número 169/2017 de fecha 5 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid , en sus autos número 236, 237 y 255/2016 acumulados, seguidos a instancia de las recurrentes y de DON Lorenzo frente a la ASOCIACIÓN JOCKEY CLUB ESPAÑOL DE CARERAS DE CABALLO, SOCIEDAD DE FOMENTO DE LA CIA CABALLAR DE ESPAÑA y DON Mateo , administrador concusal de ésta última, siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por despido y revocamos en parte la resolución impugnada y condenamos a la ASOCIACIÓN JOCKEY CLUB ESPAÑOL DE CARRERAS DE CABALLOS conjunta y solidariamente con la SOCIEDAD DE FOMENTO DE LA CRIA CABALLAR DE ESPAÑA, manteniendo los restantes pronunciamientos".

SEGUNDO

El 25 de abril de 2018 el citado Letrado presentó escrito aportando documentos consistentes en:

-Copia de la diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2018, por la que se acuerda la publicidad de la subasta de bienes de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, recaída en el procedimiento Concurso Abreviado 343/2013, del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Bilbao.

-Copía del Edicto por el que se anuncia la subasta, condiciones de la misma y relación de los bienes que van a ser subastados.

TERCERO

El Ministerio Fiscal interesa la no admisión de los citados documentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte solicitante de la unión de los documentos, parte recurrente, aduce en el escrito presentado el 25 de abril de 2018 que los documentos que acompaña son decisivos para la resolución del recurso ya que acreditan que es incierto que se haya transmitido la base de datos de la empresa concursada.

SEGUNDO

1.- La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

  1. - El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la incorporación de los documentos aportados, ya que no reúnen los requisitos legalmente exigidos.

En efecto, los citados documentos no son esenciales para resolver la cuestión planteada ya que en modo alguno acreditan que no ha existido sucesión de empresas entre la recurrente y la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España.

CUARTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la admisión de los documentos aportados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No admitir los documentos presentados por el Letrado D. Juan Alonso Berberena, en representación de LA ASOCIACIÓN JOCKEY CLUB ESPAÑOL DE CARRERAS DE CABALLOS mediante escrito de 25 de abril de 2018. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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