ATS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 840/08 seguido a instancia de Dª Felicidad contra CADENA MONTE, S.L. y GABRIEL ROJAS, S.L., sobre despido, que absolvía a la empresa "Gabriel Rojas, S.L" y en cuanto a la empresa "Cadena Monte, S.L.", desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 2 de abril de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de GABRIEL ROJAS, S.L. y CADENA MONTE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 2 de abril de 2009 (Rec 397/09 ), estima el recurso de la trabajadora y declara nula la extinción del contrato de trabajo, por tratarse de un despido colectivo que debió tramitarse con arreglo al art 51 ET. Y ello al quedar acreditado, tras la revisión del relato fáctico, que la empresa, que ocupa a menos de 100 trabajadores, acordó el despido de 10 trabajadores en un periodo de 90 días. En concreto consta que, se efectuaron 8 extinciones el 14 de julio de 2008, una el 21 de julio y otra el 29 de septiembre, (folios 45 a 54) y todas ellas mediante carta de despido, al amparo del art 56.2 Estatuto de los Trabajadores (ET), reconociendo la improcedencia del despido y optando por la indemnización. La mercantil comunicó a la actora, el 14 de julio de 2008, la extinción del contrato de trabajo, también al amparo del art 56.2 ET, reconociendo la improcedencia y ofreciendo y entregando la cantidad correspondiente a 45 días de salario por año trabajo.

En casación unificadora, las empresas recurrentes plantean si el límite numérico establecido en el art

51.1.ET, cuya superación provocaría la nulidad del despido objetivo, es de aplicación a los supuestos en los que la empresa ha optado por ejercitar la posibilidad del art 56.2 ET,- reconocimiento de improcedencia y opción por la indemnización - descartando la aplicación del despido objetivo colectivo o en su caso individual. Esto es, se plantea cuales son las extinciones computables para calificar un despido como colectivo.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. En primer lugar, el escrito de formalización no cumple con la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL, pues el recurrente, se limita, en el epígrafe destinado al análisis de esta cuestión, a indicar el objeto del debate -posible superación de los umbrales del art 51 ET -, a la transcripción parcial de la fundamentación de las sentencias, y a señalar que concurre la identidad fáctica, pero sin especificar nada mas y por tanto, sin hacer análisis comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones.

Tampoco se cumple el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia invocada, del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 (Rec 3688/06 ), contempla el despido de una trabajadora que fue contratada para prestar servicios como monitor deportivo socorrista por el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, en virtud de un contrato a tiempo parcial y de interinidad por vacante con duración desde el 7 de enero hasta el 15 de junio de 2005, expresándose en el propio contrato que el mismo lo era "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". En la fecha de su vencimiento, la empresa comunicó la extinción del contrato, pero la trabajadora recurrió tal decisión obteniendo sentencia que declaró la improcedencia de lo que calificó como despido. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por las dos partes: la actora por entender que el despido era nulo al haberse superado los umbrales del art. 51.1 ET sin utilizar el procedimiento adecuado de extinción, y la empresa por entender que el cese se hallaba ajustado a derecho. La sentencia de suplicación desestimó, en esencia ambos recursos, aun cuando modificó la sentencia de instancia en los salarios de tramitación. En casación unificadora se desestima el recurso por falta de contradicción. Sin embargo "obiter dicta" se indica que la sentencia recurrida no incurriría en infracción alguna al calificar de improcedente el despido del actor, pues «el mismo no tiene nada que ver, en absoluto, con las figuras que regula el ET art.51, 52 y 53, lo que se considera «obvio, habida cuenta que los denominados despidos colectivo y objetivo que prevén estos preceptos exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; si no existe ni aparece ninguna de estas causas no puede apreciarse la existencia de estos particulares despidos. Ello significa que para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51-1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción".

De la comparación efectuada se desprende que aunque pudiera existir una teórica o abstracta contradicción doctrinal en cuanto a las extinciones computables para calificar un despido como colectivo, no puede olvidarse que constituye doctrina de esta Sala que la contradicción no puede basarse en las declaraciones constitutivas de los "obiter dicta" de la sentencia, dado que éstas no constituyen la "ratio decidendi" del fallo (por todas STS 25 de junio de 2.008, Rec. 2150/2007, 26 de junio de 2.008, Rec. 1886/2007 y 28 de abril de 2010, rec 238/08 ). Y esto es, precisamente lo ahora acontecido, puesto que la sentencia invocada de contraste no entra a conocer del fondo del asunto planteado al no apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Y aun cuando la resolución impugnada efectué determinadas consideraciones para el hipotético supuesto de entender que ocurriría si se admitiera a trámite el recurso, dichas argumentaciones no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos de la contradicción, pues tienen la consideración de obiter dicta . Mientras que la razón de decidir de la sentencia recurrida, tal y como se ha puesto de manifiesto anteriormente, es que la empresa acordó el despido de la demandante en el periodo de 90 días en el que también se produjo el despido de otros 10 trabajadores, que es calificado de despido colectivo en aplicación del art 51.1 . a), c).

En definitiva no concurre la contradicción porque las manifestaciones de la sentencia de contraste, en las que recurrente sustenta el actual recurso, son declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" que carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 de la LPL, y ello porque la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 .

TERCERO

Por otra parte, alega la recurrente que la sentencia recurrida le ha producido indefensión considerando que existe un error en la valoración de la prueba, puesto que de la misma entiende se desprende que en ninguna de las extinciones efectuadas existe referencia alguna a que se trate de despidos objetivos. Esta afirmación no puede sustentar el recurso unificador pues es sabido que "que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

CUARTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión, pero las argumentaciones expuestas justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas al recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de GABRIEL ROJAS, S.L. y CADENA MONTE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 2 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 397/09, interpuesto por Dª Felicidad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 18 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 840/08 seguido a instancia de Dª Felicidad contra CADENA MONTE, S.L. y GABRIEL ROJAS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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