ATS 2328/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2328/2010
Fecha02 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª en autos nº Rollo de Sala 4/2010,

dimanante de Diligencias Previas 4002/2005 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha dos de marzo de dos mil diez, en la que se condenó a Ezequias, como autor responsable de un delito de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinte días, con una cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una tercera paste de las costas procesales causadas. Por el contrario se absuelve al mismo de los delitos contra los derechos individuales y del delito de injurias que se le imputaban, con los pronunciamientos favorables inherentes, declarando de oficio el pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Ezequias, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales S. D. Miguel Lanchares Perlado, en base a los siguientes motivos:

1) al amparo de los art. 5.4. LOPJ y 852 LECrim por infracción de preceptos constitucionales.

2) infracción de Ley del apartado 1 del art. 849 LECrim.

3) al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 638 CP, y de los art. 123 y 124 CP .

Personándose como parte recurrida Justiniano, representado por el Procurador de los Tribunales Sr.

  1. Miguel Torres Álvarez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Definitivamente condenado el recurrente por una falta de amenazas leves a la pena de multa de veinte días a una cuota diaria de diez euros, formula su primer motivo al amparo de los art. 5.4. LOPJ y 852 LECrim por infracción de preceptos constitucionales, en concreto el art. 120.3 CE en relación con la motivación de las resoluciones judiciales y el art. 24.2 CE por lo que respecta a la vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo que implica la existencia de prueba de cargo. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pudiendo excluirse una alternativa lógica y razonable.

    Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere una valoración expresa y razonada de la prueba, de manera que la ausencia de la suficiente motivación no solo afecta a este derecho, sino también a la presunción de inocencia. ( STS 30 de septiembre de 2009 ).

  2. Ha de partirse de que, a ese respecto, la acusación particular mantuvo la imputación al recurrente, agente de la Guardia Urbana en el ejercicio de sus funciones, por delitos contra los derechos fundamentales, tipificados en el art. 537 y 542 CP, por los delitos de coacciones (art. 172 CP ) y de injurias ( tipificado en el art. 208 ), además de por la falta de amenazas leves, única por la que se obtuvo pronunciamiento condenatorio.

    Pues bien la Sala, prolija en su fundamentación jurídica, realiza su análisis argumentativo, tanto en relación a la falta de acreditación de las imputaciones reseñadas, como a la constatación de la comisión de la falta (FJ 3º). A este respecto, se atribuye indubitadamente al agente la autoría de la amenaza consistente en conminar a uno de los jóvenes a dejar de tomar los datos identificativos del vehículo policial (camuflado), bajo la intimación de llevar las motos de los allí presentes al depósito municipal, llamando a la grúa. Tal aserto se estima acreditado en virtud de las testificales de los jóvenes que depusieron en el plenario, haciendo mayor incidencia en la declaración de Justiniano, como sujeto pasivo directo de la conducta típica.

    Se confirma pues la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la forma en que sucedieron los hechos, y es de advertir al respecto que la credibilidad de los testigos es una cuestión ajena a la casación en cuanto que el juzgador goza de la inmediación para valorar dichas pruebas personales en las mejores condiciones. Existió, pues, prueba de cargo, válidamente obtenida, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) Se alza el recurrente a continuación formulando el motivo de infracción de Ley del apartado 1 del art. 849 LECrim., considerando indebidamente aplicado el art. 620.1 CP .

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620.1 CP, tienen identidad, denominación y estructura jurídica y se diferencian solo por la gravedad de la amenaza. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido . ( SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6 ).

  2. En este sentido, con el ya referido obligado respeto a la intangibilidad de los hechos declarados como probados por la resolución de instancia, hemos de coincidir con el Tribunal "a quo", en la conclusión de que en los mismos se describe una falta de amenazas, no desbordando la conducta del acusado los angostos límites de la tipicidad que ofrece el art. 620 del CP, pero sí incluyéndose plenamente en ella; en este caso, conminar a realizar una actuación coactiva, que tras un enfrentamiento verbal y con cierto acaloramiento, los sujetos aludidos pueden estimar injusta o exorbitante al ejercicio de las funciones públicas, supone la ejecución de una conducta ilícita, tanto más, cuando no se ha acreditado la necesariedad o justificación de la actuación anunciada.

    En cualquier caso, partiendo de cierta actitud obstativa por parte de los jóvenes, y teniendo en cuenta el escasa entidad del mal anunciado, la Sala razona motivadamente la subsunción en la infracción de carácter leve descrita en el artículo 620.1º CP .

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

A) Se alza en último lugar el recurrente al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 638 CP (en relación con la determinación de la pena) y de los art. 123 y 124 CP, por cuanto ha resultado condenado al pago del tercio de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

  1. En relación con este segundo extremo, como recuerda la Sentencia 689/2010 de 9 de julio: " Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrím., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de ; y 203/2009, de 11-2 ).

    Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241, LECrim ), ésa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6 ).

    Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4 ; 37/2006, de 25-1 ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ).

    En la sentencia nº 608/2010 de 18 de junio dijimos que: "...salvo supuestos de absoluta inutilidad de su actuación o plena discrepancia con los pronunciamientos alcanzados, las costas producidas por la Acusación Particular deben ser, como regla general, incorporadas a la condena..."

  2. En el caso juzgado es evidente la homogeneidad de lo pedido por la acusación particular y lo decidido en sentencia, sin que aquélla incurriera en la nota de superflua, tanto más, cuando habiendo mantenido el Ministerio Fiscal la tesis absolutoria, el hecho fue perseguido a instancias de aquélla, siendo además infracción perseguible a instancia de parte (art. 620 CP ).

    Con base en lo expuesto, el motivo ha de ser rechazado de plano, ex art. 884.3º LECrim .

  3. En relación con la infracción denunciada en cuanto a la individualización de la pena de multa ha de partirse del precepto que se estima infringido, a cuyo tenor, "en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código ".

  4. En el propio Fundamento Jurídico 3º in fine de la sentencia combatida se motiva suficientemente tanto la extensión de la pena, en consideración a la desigual situación en el caso entre los sujetos activo y pasivo de la infracción, imponiéndola en su límite máximo, como la determinación de la cuota diaria de multa (10 #), dado que el propio imputado manifestó que en la actualidad continuaba ejerciendo la función policial, lo que supone una fuente suficiente de ingresos para hacer frente a dicha cuantía (200 #).

    También rechazamos este motivo por manifiesta falta de fundamento, ex art. 884.3º LECrim . En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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