STS 926/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:6130
Número de Recurso10298/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución926/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Adolfo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, con fecha veintitrés de Febrero de dos mil nueve, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Adolfo , representado por el Procurador Don Antonio Esteban Sánchez y defendido por la Letrado Doña Sara Martínez Lumbreras.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 42 de los de Madrid, instruyó el Sumario con el número

2/2.008, contra Adolfo , y, una vez declarado concluso el Sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta, rollo 48/2008) que, con fecha veintitrés de Enero de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 12 horas del día 29 de Enero de 2008, el acusado Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo de la Compañía Air Europa procedente de Santo Domingo en tránsito a Milán y con destino último Tirana (Albania).

Dicho acusado había facturado dos maletas, cuyos resguardos estaban adheridos al billete de portaba con itinerario Santo Domingo-Madrid-Milán-Madrid-Santo Domingo, a los que se asignó los números NUM000 y NUM001 .

Una de dichas maletas fue interceptada en el aeropuerto madrileño, en concreto, la que se correspondía con el resguardo nº NUM000 , que fue identificada por el acusado y abierta por éste, y en cuyo interior se detectó en un doble fondo una plancha envuelta en cinta de plástico adhesivo, que resultó contener 2484,6 gr. netos de cocaína con una riqueza del 63,6%, lo que se traduce en 1580,20 gr de cocaína pura.

La segunda maleta, cuyo resguardo de facturación se correspondía con el nº NUM001 , apareció en Tirana (Albania) y fue recuperada por la Guardia Civil en el mes de mayo de 2.008. Su apertura judicial se efectuó el día 11-6-2008 en el Juzgado de Instrucción nº 42 a presencia del acusado y su letrada, y se abrió por la fuerza actuante mediante unos alicates, por cuanto se hallaba cerrada con llave y con una clave de apertura y resulta que el acusado no recordaba la clave ni tampoco disponía de las llaves.

Una vez roto el forro que rodeaba a la maleta apareció un envoltorio de plástico precintado, que resultó contener 2405,4 gr. de cocaína, con una riqueza en cocaína base del 71,7%, lo que se traduce en 1724,70 gr. de cocaína pura.

El valor de las dos partidas de estupefacientes intervenidas, en la modalidad de venta al por mayor, se ha tasado en 71.743,53 euros y 78.302,50 euros, respectivamente"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenamos al acusado Adolfo como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- Nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Multa de 50.200 euros.

Asimismo deberá abonar las costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma por Adolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Adolfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., respecto del derecho de su patrocinado a ser considerados inocente.

2.- Al amparo del artículo 849.1 ya que ha existido infracción de Ley en concreto del 497 en relación con el 505 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintitrés de Septiembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por

tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a pena de nueve años y un día de prisión y multa de

15.200 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando dos motivos. En el primero de ellos denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Alega que no fue detenido mientras hacía ninguna operación de tráfico, sino por llevar droga en la maleta, sin que supiera su contenido. Que la maleta le fue vendida a un precio irrisorio por un compatriota albano al que conoció durante su estancia en Santo Domingo a cambio de llevar ropa de mujer a Tirana, y que no recibiría ninguna contraprestación.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo que implica la existencia de prueba de cargo.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a lasconclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pudiendo excluirse una alternativa lógica y razonable.

    Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere una valoración expresa y razonada de la prueba, de manera que la ausencia de la suficiente motivación no solo afecta a este derecho, sino también a la presunción de inocencia.

  2. En el caso, el recurrente fue detenido el 29 de enero de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo en tránsito hacia Milán y con destino último Tirana, con billete con itinerario Santo Domingo-Madrid-Milan-Madrid-Santo Domingo, llevando facturadas dos maletas, cuyos resguardos estaban adheridos al billete, una de las cuales fue abierta en Madrid y la otra apareció en Tirana en el mes de mayo, conteniendo ambas la cocaína que se especifica en el hecho probado. El recurrente, que reconoció llevar las dos maletas negó saber que en su interior estaba la droga.

    El Tribunal ha examinado en detalle la prueba de cargo y la de descargo, constituida ésta solamente por la declaración del recurrente, y partiendo de la base de que el recurrente transportaba las maletas con la droga, no ha considerado convincentes sus explicaciones exculpatorias, en las que apreció algunas contradicciones. De un lado afirmó inicialmente que sus efectos personales estaban dentro de la maleta para decir más tarde que solo contenía ropa femenina y solo era suya una chaqueta. De un lado afirmó haber estado previamente en Brasil invitado por su suegra, ya que no tenía trabajo y luego dijo que tenía trabajo, que trabajaba duro y que se merecía unas vacaciones, cuando sin embargo, el viaje que pretendía hacer solo le permitía estar escasos días en Santo Domingo o en Albania.

    Tampoco resulta convincente para el Tribunal la posibilidad de que una cantidad tan importante de cocaína se entregue por un tercero al acusado sin controlar su custodia y su posible destino.

    La decisión del Tribunal debe considerarse razonable, por lo que el motivo se desestima.

    SEGUNDO.- En el segundo motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECrim y denuncia la vulneración de los artículos 497 y 505 de la LECrim . Sostiene que el auto de prisión no fue comunicado al recurrente debidamente, lo que originó un retraso en la posibilidad de interponer el recurso procedente contra el mismo. Incluso, con carácter previo se le notificó el auto de procesamiento, lo que dio lugar a un nuevo auto de procesamiento posterior. Solicitó la nulidad de actuaciones y no se acordó. Finalmente, solicita la absolución.

  3. El auto de prisión se intentó notificar al recurrente, que se negó a recibir la notificación al no estar en su idioma o en otro que pudiera entender. Como señala el Ministerio Fiscal, la irregularidad debió subsanarse de modo inmediato. Al no hacerlo, se produjo un retraso en la notificación, que originó a su vez un retraso en la posibilidad de interponer los recursos procedentes.

  4. Es evidente que se incurrió en una irregularidad al no proceder a notificar adecuadamente el auto de prisión. El efecto de la misma, sin embargo, quedó limitado a retrasar el cómputo de los plazos para el recurso, sin afectar en nada a la validez constitucional y legal de las pruebas de cargo ni tampoco al resto del procedimiento, en cuyo desarrollo no se aprecia que se haya causado indefensión alguna al recurrente como consecuencia de tal retraso. Tampoco se aprecia la impertinencia absoluta de la situación de prisión, dada la gravedad del hecho imputado y el evidente riesgo de fuga al carecer el imputado de cualquier clase de arraigo en España.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación procesal de Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta), con fecha 23 de Enero de 2.009, en causa seguida contra Adolfo , por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

29 sentencias
  • ATS 2328/2010, 2 de Diciembre de 2010
    • España
    • 2 Diciembre 2010
    ...de manera que la ausencia de la suficiente motivación no solo afecta a este derecho, sino también a la presunción de inocencia. ( STS 30 de septiembre de 2009 ). Ha de partirse de que, a ese respecto, la acusación particular mantuvo la imputación al recurrente, agente de la Guardia Urbana e......
  • ATS 1012/2014, 29 de Mayo de 2014
    • España
    • 29 Mayo 2014
    ...droga ni actuar en concierto o por cuenta del remitente o del verdadero destinatario del alijo de droga. Hemos dicho en STS de 30 de septiembre de 2009 , entre otras muchas, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un de......
  • AAP Sevilla 633/2018, 17 de Agosto de 2018
    • España
    • 17 Agosto 2018
    ...constitucional ( SSTC 128/1995 de 26 de junio; 47/2000 de 17 de febrero ó 23/2002 de 28 de enero) y la del Tribunal Supremo ( SSTS 926/2009 de 30 de septiembre, 1184/2011 de 10 de noviembre o 460/2016 de 27 de mayo o ATS 14 de junio de 2018) contemplan que la relevancia de la gravedad del d......
  • ATS 16/2015, 15 de Enero de 2015
    • España
    • 15 Enero 2015
    ...se hallaba en el vehículo que sustrajo y no hay dato alguno para considerar que él la había depositado allí. Hemos dicho en STS de 30 de septiembre de 2009 , entre otras muchas, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR