ATS 16/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1713/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución16/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 104/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 199/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Manresa, se dictó sentencia, con fecha 24 de julio de 2014 , en la que se condenó a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor de los arts. 242.1 y 3 y 244.4 CP , de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP y de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión por el primer delito, un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros por la falta, un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de tres años por el delito de conducción temeraria y tres años de prisión y multa de 8.000 euros por el delito contra la salud pública.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz De Velasco Martínez De Ercilla, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 849.1 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Considera, únicamente respecto al delito contra la salud pública, que se ha dictado una sentencia de condena, sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente, pues, argumenta, la droga se hallaba en el vehículo que sustrajo y no hay dato alguno para considerar que él la había depositado allí.

  2. Hemos dicho en STS de 30 de septiembre de 2009 , entre otras muchas, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo que implica la existencia de prueba de cargo.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pudiendo excluirse una alternativa lógica y razonable.

    Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere una valoración expresa y razonada de la prueba, de manera que la ausencia de la suficiente motivación no solo afecta a este derecho, sino también a la presunción de inocencia.

  3. El Tribunal ha examinado en detalle (FD 1º) las pruebas de que dispuso, y llega a la conclusión, razonada y razonable, de que pertenecía al acusado la bolsa con 154,42 gramos de cocaína, hallada en el interior del vehículo accidentado y que acababa de sustraer poco antes. Por el Ministerio Fiscal se retiró la acusación respecto al propietario del vehículo por el delito contra la salud pública, argumentando que si hubiera sido suya la cocaína no habría denunciado la sustracción. Pero no es este el único indicio que tuvo en cuenta la Sala de instancia para condenar al recurrente también por el delito contra la salud pública, así: el dueño del vehículo no llegó a subirse a éste, pues el acusado se lo sustrajo a punta de pistola cuando aquél se disponía a introducirse en el vehículo; desde que sustrajo el vehículo hasta que, tras ser perseguido, se accidentó, fue el acusado la única persona que ocupó el mismo; la droga se encontraba, según confirmaron también los agentes, en la zona del conductor, concretamente a la altura de los pedales. Todos esos datos o indicios interpretados conjuntamente conducen a la conclusión, lógica y conforme al recto discurrir, de que la droga le pertenecía al aquí recurrente, quien se desprendió de ella al ser interceptado y detenido por los agentes. Y es que efectivamente si la droga hubiera sido de Fidel no es lógico y razonable que después de que fuera agredido y le sustrajera el vehículo Jesús Ángel , llamara por teléfono a la Policía denunciando los hechos, lo que determinó que el vehículo fuera localizado y se iniciara una persecución que concluyó cuando el recurrente perdió el control del vehículo e impactó contra un árbol, y abandonó el vehículo corriendo hasta que fue detenido.

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

    El recurso, pues, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR