SAP Baleares 166/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2016:1947
Número de Recurso76/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución166/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo nº: 76/16

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 92/15

SENTENCIA núm. 166/16

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Laia Piñol Jové

En Palma de Mallorca, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Laia Piñol Jové, el presente Rollo núm. 76/16, incoado en trámite de apelación por un delito de amenazas, frente a la Sentencia núm. 500/15, dictada en fecha 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número n º 6 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 92/15, siendo parte apelante Dña. Isabel ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isabel, en concepto de autora de un delito de amenazas no condicionales, sin circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ; a la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 m, y de comunicación con D. Gaspar por tiempo de 1 año y 6 meses, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación Dña. Isabel, representada por la Procuradora Dña. María Antonia Martorell Vivern, y con la asistencia del Abogado D. Rafael Navarro Roig.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para impugnar el recurso presentado de contrario.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

"En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en fecha 1 de septiembre de 2.014, a primeras horas de la tarde, la acusada Isabel fue expulsada del centro donde residía, La Placeta, sito en calle Camino Ca L,Arcadia de Palma, lo que motivó que se pusiera muy agresiva con monitores y usuarios del centro, actitud que determinó la petición de auxilio policial, marchándose finalmente la acusada; mas al poco rato, regresó de nuevo al centro con idéntica actitud, y al ver que el vigilante de seguridad llamaba de nuevo a la policía tras haber insultado a una monitora, se dirigió hacia él esgrimiendo una botella de cristal de cerveza, diciéndole "con esto te voy a romper la cabeza" y tras conseguir un usuario quitarle la botella, siguió dirigiéndole frases, tales como "te voy a matar a ti y a tu familia" "te voy a cortar el cuello" "te voy a coger cuando salgas" "te pegaré una puñalada y te dejaré tirado detrás de un coche".

Personada de nuevo una dotación policial, intentaron que la acusada cesara en su actitud, intentado ésta zafarse con empujones y manotazos a los agentes, al tiempo que seguía profiriendo frases dirigidas al vigilante de que iba a cortarle el cuello, procediéndose finalmente a su detención.

No consta acreditado que, ya en dependencias policiales y mientras se tramitaba el acta de información de derechos a la detenida, ésta, refiriéndose al vigilante de Seguridad dijera "de esto se encargará mi hermano cuando salga de prisión, lleva once años y medio y le han caído doce".

La acusada permaneció privada de libertad por la presente causa 2 días.

Por Auto de 29 de octubre de 2.014, se acordó la prohibición a la acusada de aproximación y comunicación con D. Gaspar . Dicha resolución, tras detención de la acusada, le fue notificada en fecha 17 de enero de 2.015."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de amenazas, denunciando como motivos de infracción, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la Juez a quo; y, en segundo lugar, la infracción del principio de proporcionalidad.

En relación al primero de esos motivos, critica el relato de hechos que la sentencia declara probados, al considerar que en modo alguno podrían entenderse probadas las supuestas amenazas vertidas por la recurrente antes de la llegada de la Policía, consistentes en que la acusada se dirigió al vigilante de seguridad para decirle que "le iba a cortar el cuello". Sostiene que el resto de expresiones amenazantes tiene como sustento la sola declaración del vigilante, cuando podría haberse propuesto la declaración del testo de monitores que había en el albergue. En relación a la única frase amenazante reconocida, afirma el recurrente que debe tenerse en cuenta el estado de nerviosismo en el que se encontraba el día de los hechos la acusada, acrecentado por los problemas de alcohol y drogadicción que padece. Por ello considera que la actitud de la acusada no fue verdaderamente amenazante. Al valorarse las circunstancias concurrentes en la acusada, considera el recurrente que no se cumplen los elementos del delito de amenazas.

En relación al segundo motivo, planteado de forma subsidiaria, para el caso de que no se estimara el dictado de una sentencia absolutoria, vuelve a incidir el recurrente en las circunstancias personales de Isabel en el Centro Sa Placeta, y en el hecho de que había consumido alcohol el día de los hechos, por lo que solicita el recurrente que se tenga en cuenta la circunstancia eximente de intoxicación alcohólica y, subsidiariamente, la atenuante de embriaguez. En ese contexto, entiende que los hechos tendrían encaje en el art. 171.7 del Código, es decir, en el delito leve de amenazas leves, para el cual solicita la imposición de la pena mínima. También solicita la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en atención al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos, la celebración del juicio y el dictado de la sentencia por parte del Juzgado de lo Penal, por lo que si se considera que los hechos son constitutivos de delito, debería aplicarse la pena inferior en grado, por la concurrencia de dos atenuantes.

En atención a todo lo expuesto, solicita que, con estimación del primer motivo, se dicte sentencia por la que se absuelva a la acusada del delito de amenazas. Subsidiariamente, que se condene a la acusada como autora de un delito leve de amenazas; y, subsidiariamente a esta segunda petición, que se impusiera a la acusada por el delito de amenazas por el que ha sido condenada, la pena de tres meses de prisión.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso al entender que la valoración de la prueba efectuada por la sentencia responde a las reglas de la lógica.

SEGUNDO

Expuestos los términos del recurso, y entrando en el examen del primer motivo, el recurrente muestra su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por la Juez de lo Penal. La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en la declaración de la denunciante y de un testigo. Ahora bien, dicho error en la valoración de la prueba se viene a vincular con la infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto se dice que la sentencia ha dado credibilidad a la sola declaración del vigilante denunciante, declaración que no tiene ninguna apoyatura en la declaración de ningún otro testigo, bien porque el único testigo que compareció al juicio no presenció las amenazas por las cuales la acusada, esgrimiendo una botella, se habría dirigido al perjudicado diciéndole que iba a rompérsela en la cabeza, que le iba a matas a él y a su familia, que le iba a cortar el cuello, que le iba a dar una puñalada; bien porque otros testigos presenciales no comparecieron al acto de juicio, pudiendo haber sido citados. Por ello se viene a insinuar que la prueba de cargo no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

En...

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