STS, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jaime Pérez Sevilla, en nombre y representación del ILMO. AYUNTAMIENTO DE MISLATA, contra el Auto de fecha 3 de febrero de 2009 que estimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 4 de diciembre de 2008 dictado en incidente de ejecución de sentencia conforme a los criterios determinados en la Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2008 , que estimó el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 28 de diciembre de 2004 dictado en el incidente de ejecución de la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2002 . Se han personado como partes recurridas, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Maximo , Dª Angelina y D. Jose Miguel y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Maximo , D. Jon , Dª Angelina y D. Jose Miguel , por escrito de 24 de marzo de 1995, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 22 de diciembre de 1994 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia que fijaba el justiprecio de la finca sita en la Partida del Río, afectada de expropiación para la ubicación de un Parque Deportivo Municipal.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Sentencia en fecha 4 de mayo de 1998 contra la que se interpuso recurso de casación ante esta Sala y que fue resuelto mediante Sentencia de 12 de julio de 2002 . Devueltas las actuaciones a la Sala de instancia y promovido incidente de ejecución de sentencia, mediante Auto de 24 de noviembre de 2004 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia acordó:

  1. Justipreciar la Parcela nº NUM000 en 369.807,48 €

  2. Determinar el devengo de intereses conforme a los criterios expresados en el Fundamento Quinto de este Auto, siendo imputables al Jurado de Expropiación los correspondientes al período comprendido entre el 17 de octubre de 1991 y el 11 de mayo de 1995, y el resto al Ayuntamiento de Mislata.

  3. Incrementar en dos puntos el interés legal desde el 27 de junio de 2002

SEGUNDO

Notificado el Auto, y desestimado parcialmente el Recurso de Súplica interpuesto contra el mismo, por la representación procesal de D. Maximo , Dª Angelina y D. Jose Miguel , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra el mismo, que fue resuelto por esta Sala mediante Sentencia de 3 de marzo de 2008 . Devueltos los autos a la Sala de instancia, y solicitada la ejecución de la Sentencia dictada, mediante Auto de 4 de diciembre de 2008 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia acordó:

" 1. Requerir al Ayuntamiento de Mislata a que abone a la actora:

  1. 1.033.348,58 € (1.037.476,02-4.127,44) en concepto de justiprecio pendiente de pago.

  2. 1.510.355,10 €, en concepto de intereses legales desde el 31 de octubre pasado hasta el día de su pago, mediante la correspondiente modificación presupuestaria si fuera necesaria para lo que se concede el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin efectuarse el pago, dicha cantidad devengará el correspondiente interés legal incrementado en dos puntos desde el día en que finalice el plazo concedido (tres meses desde el día siguiente al de notificación de este auto) hasta el día de su completo e íntegro pago.

  1. Requerir al Jurado Provincial de Expropiación al pago de 438.417 € por demora en la fijación del justiprecio."

Notificado el Auto y estimado el Recurso de Súplica interpuesto contra el mismo, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MISLATA, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra el mismo. Por resolución de fecha 27 de febrero de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo,

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 20 de abril de 2009 el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer siete motivos de casación al amparo del artículo 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

No articula primer motivo de casación y en el segundo motivo, alega la violación de los artículos 33.1 y 67.1 LRJCA y del principio de congruencia, por cuanto la resolución impugnada resuelve cuestiones que no han sido planteadas por las partes, impidiendo la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de los intereses municipales. Sostiene la parte que la Sala de instancia, al dictar una resolución que se aparta del contenido del Auto que revoca parcialmente sin haberlo solicitado las partes, incurre en incongruencia extra petitum y viola las normas reguladoras de la Sentencia.

Alega en el tercer motivo, la infracción del artículo 24.1 CE y de la doctrina sobre la intangibilidad de las Sentencias al establecerse en el Auto una determinación de los intereses distinta de la establecida en el Sentencia que dice ejecutar. Sostiene la recurrente que las manifestaciones contenidas en el Fundamento de Derecho Primero vulneran el artículo 24.1 CE por cuanto revisa lo que ha sido objeto de pronunciamiento judicial y, en su momento no fue objeto de aclaración o impugnación.

Denuncia en el cuarto motivo, la vulneración, por inaplicación, del artículo 572 LEC , por cuanto aplica intereses sobre una obligación ilíquida en la medida que se desconocía su importe exacto. Indica la recurrente que la cantidad líquida y determinada derivada de la obligación de pago se establece por vez primera en el Auto de 4 de diciembre de 2008 .

Invoca en el quinto motivo, la infracción de los artículos 56 y 57 LEF y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias que indica, por cuanto la resolución recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre la inexigibilidad de intereses al Ayuntamiento de Mislata durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero y el 24 de agosto de 1995, periodo que transcurre entre el momento en que se fija definitivamente el justiprecio por el Jurado de Expropiación y el último día de los seis meses siguientes.

En el sexto motivo alega la infracción, por inaplicación del artículo 106.1 y 3 LJCA y del artículo 572 CE , al establecer intereses sobre intereses, con incremento de dos puntos desde el 1 de enero de 2009, y sin trámite de audiencia al órgano que debe hacer efectivo el ingreso.

Finalmente aduce en el séptimo motivo, la vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE y la doctrina jurisprudencial que se invoca, por cuanto la resolución recurrida resuelve cuestiones no decididas y contradice los términos del fallo. Sostiene la recurrente que la infracción se produce porque al condenar al pago de intereses al Jurado de Expropiación, lo hace bajo la forma de simple requerimiento sin indicación de plazo para efectuar el pago y, menos, de condena de intereses moratorios incrementados en dos puntos. Sin embargo la condena al Ayuntamiento de Mislata se produce en términos totalmente distintos, puesto que le impone intereses legales incrementados en dos puntos desde el día 1 de enero de 2009. Por ello estima que se ha producido discriminación en la aplicación de la Ley, ya que concurren las condiciones que el Tribunal Constitucional establece para apreciar su existencia: identidad de supuestos y aplicación desigual sin causa razonable.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del presente recurso, se confirió traslado a las partes para alegaciones sobre posible causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de D. Maximo , Dª Angelina y D. Jose Miguel en su escrito de personación; evacuado el trámite la Sala acordó su admisión mediante Auto de 19 de noviembre de 2009.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y al Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Maximo , Dª Angelina y D. Jose Miguel , para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificaron mediante sendos escritos de fecha 24 de febrero de 2010 y 3 de marzo de 2010, respectivamente, oponiéndose al recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando a la Sala, el Sr. Abogado del Estado que tenga por evacuado el trámite de oposición en los términos contenidos en el cuerpo del escrito, y el Procurador Sr. Deleito García que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y la firmeza del Auto recurrido, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Mislata recurre en casación el Auto de tres de febrero de 2009 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por el que, en ejecución de sentencia, se requiere a la citada Corporación municipal para que abone a D. Maximo , D. Jon , Dª Angelina y D. Jose Miguel la cantidad de 1.740.862,87 € en concepto de intereses hasta el 31 de diciembre de 2008, cantidad que devengará los correspondientes intereses legales incrementados en dos puntos desde el 1 de enero de 2009 hasta el día de su pago. También se requiere al Jurado Provincial de Expropiación para que abone 438.417 € por demora en la fijación del justiprecio.

Este Auto resolvió el recurso de súplica interpuesto frente a otro anterior, de 4 de diciembre de 2008, en el que la Sala había establecido una cantidad inferior en concepto de intereses, concretamente 1.510.355,10 €.

SEGUNDO

En el escrito de preparación del recurso de casación el Ayuntamiento de Mislata hace valer seis motivos de casación, numerados del segundo al séptimo, al dejar sin contenido el que había anunciado como motivo primero en el escrito de preparación del recurso, por lo que para evitar confusión nos referiremos a ellos por el ordinal utilizado en el escrito de interposición.

El segundo de los motivos se fundamenta en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y en él se denuncia la infracción de los arts. 33.1 y 67.1 de la citada Ley y del principio de congruencia. Explica la parte en el desarrollo del motivo que la Sala, al resolver el recurso de súplica interpuesto frente al Auto de 4 de diciembre de 2008 , fijó el criterio del incremento en dos puntos del interés legal sobre la cantidad debida en concepto de intereses si no se abonaba en el plazo de tres meses. Considera la parte que este incremento no había sido objeto de petición por las partes de suerte que su concesión desborda el marco de las pretensiones deducidas en ejecución de sentencia, produciéndose incongruencia extra petita.

Sobre la cuestión de los intereses que deben devengarse y su relación con el principio de congruencia debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que dichos intereses se derivan ope legis de toda condena de pago de cantidad líquida y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las pretensiones de las partes. Principio de indudable aplicación en materia expropiatoria, si bien, al venir referidos en esta materia los intereses, por expresa disposición de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , al "interés legal", los efectos de la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 576) queda reducido al incremento de dos puntos. Bastarían estas razones para rechazar el motivo aducido.

Sin embargo, de los autos se desprende, además, que el incremento de los dos puntos fue pretendido por los expropiados en su escrito de recurso de súplica y que el Tribunal dio respuesta a lo que previamente había sido solicitado.

En el motivo tercero se queja el Ayuntamiento de Mislata de que la Sala de instancia no ha respetado el principio de intangibilidad de las sentencias firmes al determinar unos intereses distintos a los establecidos en la sentencia que debía ejecutar, vulneración que se habría producido por fijar el Auto impugnado el incremento de los dos puntos antes referidos pese a que la Sentencia no hacía ninguna mención a dicho recargo. La respuesta al motivo necesariamente ha de ser coincidente con la anterior al ser la propia Ley la que determina el incremento cuando se incurre en mora procesal, mora que sólo puede existir una vez dictada la sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida. Es decir, la mora procesal es un hecho sobrevenido a la sentencia o resolución firme que se trata de ejercutar.

En el cuarto de los motivos se alega la infracción, por inaplicación, del art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al aplicar el Auto impugnado intereses sobre una cantidad ilíquida pues hasta dicho Auto de 3 de febrero de 2009 se desconocía su importe exacto.

Con el planteamiento del motivo la parte hace una indebida equiparación de las deudas ilíquidas con aquellas que, sin estar determinada su cuantía, su montante se puede establecer mediante una simple operación aritmética, como aquí acontece.

La Sentencia de 3 de marzo de 2008 de este Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 28 de Diciembre de 2.004 dictado en trámite de ejecución de sentencia y fijó el aprovechamiento a tener en cuenta para el justiprecio de la parcela litigiosa en 1,58 m2/m2, manteniendo los demás parámetros contenidos en el Auto impugnado para la fijación del aquél. A partir de esta Sentencia el montante de la cantidad debida pudo quedar establecido mediante una simple operación aritmética de manera que a partir de ese momento surge el deber de pago de intereses moratorios, sin que se haya producido infracción alguna del precepto invocado.

TERCERO

La parte pretende con la formalización de su quinto motivo casacional que no se tengan en cuenta en el cómputo de los intereses los seis meses siguientes al momento de fijación del justiprecio por ser éste el período ordinario de pago establecido en el art. 48.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Este motivo tampoco puede ser atendido.

Recordemos nuestra doctrina sobre intereses moratorios, que resumidamente se expuso en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ).

  1. En las expropiaciones ordinarias, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. Estos seis meses se computan conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). El dies ad quem se sitúa en la jornada en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición si se interpuso. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).

  2. Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa ( artículos 48, apartado 1 , y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso-administrativa.

  3. En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio.

En el caso debatido, por Resolución de treinta de octubre de 1986, la Consellería de Administración Pública de la Generalitat Valenciana, declaró la urgente ocupación de los terrenos destinados a parque municipal de Mislata propiedad de los expropiados, procediéndose, tras la oportuna consignación de depósito previo, a la efectiva ocupación el día 6 de marzo de 1987, según consta en el acta correspondiente unida a los autos. Por tanto, es a partir del 7 de marzo de 1987 cuando resulta procedente liquidar intereses, como efectivamente ha hecho la Sala de instancia en el Auto impugnado, por lo que ningún reproche puede hacérsele desde esta perspectiva.

CUARTO

En el motivo sexto se queja la parte del pronunciamiento contenido en el Auto impugnado por el que se condena al Ayuntamiento de Mislata a pagar intereses legales incrementados en dos puntos sobre intereses legales debidos y que habían sido fijados con anterioridad. Tampoco este motivo puede prosperar pues consta en autos que la Corporación recurrente ha retrasado el pago de estos intereses cuya cuantía era líquida y determinada al estar ya fijados, siendo facultad del Tribunal, según ordena el art. 106.3 de la Ley Jurisdiccional , incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que aprecie falta de diligencia en el cumplimiento.

Finalmente, se invoca en el motivo séptimo la vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española . Dicha infracción se habría producido al condenar al pago de intereses al Jurado Provincial de Expropiación sin condena de intereses moratorios incrementados en dos puntos, a diferencia de lo acontecido con el Ayuntamiento de Mislata, sin que esta diferencia de trato entre administraciones se justifique.

Este motivo tampoco puede prosperar pues el art. 921 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al caso por razones temporales, diferencia a la Hacienda Pública (de la que depende a estos efectos el Jurado Provincial de Expropiación) por las salvedades previstas en la Ley General Presupuestaria, respecto de otras Administraciones como es el caso del Ayuntamiento de Mislata, no permitiendo dicho precepto computar el incremento de dos puntos cuando la parte obligada al pago sea la Hacienda Pública, prohibición que no es extensible a la citada corporación municipal.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de las partes recurridas, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MISLATA, contra el Auto de fecha 3 de febrero de 2009 que estimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 4 de diciembre de 2008 dictado en incidente de ejecución de sentencia conforme a los criterios determinados en la Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2008 , que estimó el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 28 de diciembre de 2004 dictado en el incidente de ejecución de la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2002 ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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