ATS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Habitalia Renovables, S.A. presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 455/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 627/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de abril de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Habitalia Renovables,S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 30 de abril de 2012, personándose como recurrente. La procuradora D.ª Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de Energy Integrated, S.L., presentó escrito ante esta Sala con esa misma fecha, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 22 de enero de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2013, la representación de la parte recurrente formuló alegaciones interesando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. Por escrito presentado el 15 de febrero de 2013, la representación de la parte recurrida formuló alegaciones mostrando su conformidad con las causas de inadmisión e interesando la inadmisión del recurso planteado.

  7. - Advertido error material, mediante providencia de 9 de abril de 2013 se procedió a poner nuevamente de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión para que efectuaran las pertinentes alegaciones.

  8. - Mediante escrito presentado el día 6 de mayo de 2013, la representación de la parte recurrente formuló alegaciones interesando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. Por escrito presentado de esa misma fecha, la representación de la parte recurrida formuló alegaciones mostrando su conformidad con las causas de inadmisión e interesando la inadmisión del recurso planteado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia de segunda instancia, dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y dimanante de juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, la cual se fijó por encima del límite señalado tras la referida reforma.

    El recurso se formula al amparo del art. 469.1, apartados 2 º, 4 º y 3º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia e incoherencia de la sentencia, y por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del procedimiento causante de indefensión, respectivamente. A continuación se desarrollan cinco motivos. Los tres primeros se dicen fundamentarse en la primera de las infracciones indicadas -de las normas reguladoras de la sentencia-, de forma que, aunque no se diga expresamente en el encabezamiento de cada uno de ellos, han de entenderse formulados por el cauce del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC . El primer motivo denuncia la infracción del artículo 218.1 II LEC , por alteración o apartamiento de la causa petendi, al entender la recurrente que en la demanda se solicitó únicamente el pago del precio de venta insatisfecho -tomando como referencia un precio superior al que finalmente se acreditó como real-, pero no se reclamó por el concepto del acuerdo complementario al que llegaron después, en ulterior negociación, los administradores de las sociedades vendedora y compradora, siendo así que la estimación de esta última pretensión supone una alteración de la causa de pedir. El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC , por valoración arbitraria de la prueba pericial. El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 217.2 y 7 LEC , sobre las reglas que disciplinan la carga de la prueba. El motivo cuarto se fundamenta en la segunda de las infracciones -normas legales que rigen los actos y garantías del proceso-, lo que, aunque no se diga, implica que se articula por el cauce del ordinal 3.º artículo 469.1 LEC , y como concreta infracción denunciada se cita el artículo 408.1 LEC , defendiéndose, en síntesis, que las excepciones planteadas por la parte recurrente en su escrito de contestación estuvieron correctamente formuladas, incluyendo la de compensación, para la que no tenía el deber de formular reconvención expresa como le reprocha la AP en la sentencia impugnada. Finalmente, el motivo quinto, si bien se fundamenta en el deber de congruencia y coherencia de las sentencias, (lo que lo sitúa en estrecha relación con el primer motivo) sin embargo, de lo dicho en el encabezamiento del recurso se desprende su formulación al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE .

  2. - La Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª, de la LEC , limita la interposición del recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1.º y 2.º LEC ), lo que es el caso, al haberse tramitado el procedimiento en atención a una cuantía superior a dicha cifra.

  3. - Sin embargo, tal y como ha sido planteado el recurso, procede declarar inadmisibles todos los motivos formulados por las razones siguientes:

    El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de omisión del deber de agotar todos los medios posibles de denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC en relación con 469.1 LEC y 473.2,1.º LEC) toda vez que alude a una supuesta incongruencia extra petita [más allá de lo pedido], por conceder cosa distinta de lo pedido, sin agotar lo previsto en el artículo 469.2 LEC , esto es, sin que la recurrente solicitara en su debido momento la subsanación de ese defecto en la forma que prevé el artículo 215.1 LEC . Según constante doctrina de esta Sala, este precepto establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto. Así, dicen, entre otras muchas, las SSTS de 26 de marzo de 2012 , RCIP n.º 1185/2009 y 10 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1557/2008 que solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia. Es una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 237/2001, de 18 de diciembre , 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , 5/2004, de 16 de enero , 160/2009, de 29 junio ). En esta línea, el acuerdo de esta Sala el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios declara al respecto que constituye causa de inadmisión la alegación de incongruencia «si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( artículos 214 y 215 LEC. En el motivo examinado se denuncia una supuesta incongruencia extra petita , por entenderse que no se reclamó por el concepto del acuerdo complementario al que llegaron después, en ulterior negociación, los administradores de las sociedades vendedora y compradora, siendo así que la estimación de esta última pretensión supone una alteración de la causa de pedir. Sin embargo, la recurrente no solicitó la subsanación o corrección de ese defecto en la forma que prevé el artículo 215.1 LEC , y la omisión del citado presupuesto determina la concurrencia en los motivos examinados de la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2,1.º LEC , en relación con el artículo 469.2, LEC .

    Los demás motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º LEC ).

    En concreto, el segundo, porque se cuestiona, por arbitraria, la valoración de la prueba pericial, con fundamento en un precepto inhábil para tal finalidad como es el artículo 218.2 LEC y a través de un cauce que tampoco es el pertinente, dado que constituye doctrina consolidada, de la que se hace eco el vigente acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión, (SSTS de 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ; 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ; 7 de abril de 2010, RC n.º 516/2008 ; 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 , 4 de diciembre de 2012, RC n.º 691/2010 y 10 de diciembre de 2012 , RCIP n.º 1891/2010 ) que la errónea valoración de la prueba solo puede excepcionalmente plantearse en este recurso al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , siempre que se demuestre que la realizada por el tribunal de instancia es arbitraria, ilógica o absurda, en forma suficiente para entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, o inválida por vulnerar un derecho fundamental, lo que no es el caso.

    El motivo tercero incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, en este caso, porque aunque la denuncia de la vulneración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba se encauza correctamente a través del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC ( esta Sala viene diciendo, por ejemplo, en STS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 , que el ordinal 2.º del referido precepto puede amparar la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, considerando norma reguladora de la sentencia el artículo 217 de la Ley citada , dado su contenido y al estar incluido en la Ley procesal bajo el epígrafe «de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos»), sin embargo, dicha infracción y, consiguientemente, dicho cauce, no es el procesalmente adecuado para impugnar las conclusiones probatorias, cuando, como acontece, no es que la sentencia haya atribuido indebidamente las consecuencias negativas de la falta de prueba a la parte recurrente, sino que ha fundado su decisión en las conclusiones extraídas de la prueba practicada (entre las más recientes, SSTS de 4 de abril de 2012, RC n.º 691/2010 y 12 de diciembre de 2012 , RCIP n.º 1891/2010), ni es el cauce adecuado para combatir la decisión de la AP relativa a la pertinencia de la reconvención para hacer valer la excepción de compensación (que es la verdadera cuestión que se suscita a lo largo del motivo).

    El motivo cuarto, porque al margen de la cuestión estrictamente formal atinente a la exigencia de reconvención para formular la pretensión, la AP también la rechaza por razones de fondo, en concreto, por falta de reciprocidad de las deudas al no existir (cuestión fáctica que no puede ser revisada por este cauce) fundamento fiable para considerar liquidable la eventual deuda objeto de compensación.

    El motivo quinto incurre en dicha causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque, aunque no se diga expresamente, de lo dicho en el encabezamiento del recurso se deduce que el citado motivo se interpone al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , con fundamento en una supuesta indefensión o infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), sin reparar que, en realidad, lo que se está cuestionando -y así se indica expresamente- es la congruencia y falta de coherencia de la sentencia recurrida por haber concedido algo que no fue pedido con alteración de la causa de pedir, infracción que guarda relación con la infracción denunciada en el primer motivo y que, por entrar dentro del control de corrección de la sentencia, debió plantearse por vía del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Habitalia Renovables, S.A., contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 455/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 627/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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