STSJ Galicia 5920/2010, 15 de Diciembre de 2010
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Diciembre 2010 |
Número de resolución | 5920/2010 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 36057 44 4 2010 0002539
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004632 /2010-PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000494 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 VIGO
Recurrente/s: Sara
Abogado/a:
Procurador: MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO
Graduado Social: MANUEL VIGO GIRALDO
Recurrido/s: FOGASA, BERNARDO ALFAGEME, SA, ADMINISTRACION CONCURSAL BERNARDO ALFAGEME SA
Abogado/a: LINO ROMERO ALONSO
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a quince de Diciembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 4632/2010, formalizado por el/la D/Dª GRADUADO SOCIAL D. MANUEL VIGO GIRALDO, en nombre y representación de Sara, contra la sentencia número 428/10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 494/2010, seguidos a instancia de Sara frente a FOGASA, BERNARDO ALFAGEME, SA, ADMINISTRACION CONCURSAL BERNARDO ALFAGEME SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Sara presentó demanda contra FOGASA, BERNARDO ALFAGEME, SA, ADMINISTRACION CONCURSAL BERNARDO ALFAGEME SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 428 /10, de fecha dieciséis de Junio de dos mil diez
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Dª. Sara, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 16.07.1990, con la categoría profesional de oficial 24 administrativo, con un salario mensual de 1.920,40 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.
Según los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social n.°1 de fecha 4 de mayo de 2010, dictada en autos n° 234/2010, la actividad de la empresa es prácticamente inexistente para el personal de producción y auxiliares como carretilleros, auxiliares de fábrica etcs, reducida al mínimo para el personal de administración. Tercero.- La demandante interpuesto demanda de reclamación de cantidad por impago de salarios. Cuarto.- Los administradores concúrsales han abonado pagos parciales a los trabajadores de las cantidades adeudadas. Quinto.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin efecto.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos esgrimidos en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sara formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 15-OCTUBRE-2010.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-DICIEMBRE-2010 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 55 y 56 ET, junto con diversa jurisprudencia que cita.
La incorporación fáctica no se acoge, porque el contenido de la nueva redacción coincide sustancialmente con la expresada en el propio ordinal que se quiere sustituir. En realidad, podrían calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 29/11/10 R. 3826/10, 22/11/10 R. 4012/10, 28/10/10 R. 2874/10, 15/07/10 R. 1826/10, 21/05/10
R. 845/10, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.
1.- Sin embargo, la censura jurídica sí la asumimos y revocamos la Sentencia de Instancia. En todo caso, y como ya hemos indicado anteriormente - STSJ Galicia 01/12/09 R. 4084/09, 25/10/05 AS 2006/510 y 26/10/04 R. 4013/04-, el despido tácito (producido sin cubrir formalidad alguna o habiéndolo hecho de manera irregular) es una elaboración jurisprudencial, y ya la STS 04/12/89 Ar. 8925 decía que «si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales, y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no debe excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual», y es que en «caso de no admisión del despido tácito, se llegaría a la paradoja que quien "de hecho" ha...
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