STSJ Castilla-La Mancha 1805/2010, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1805/2010
Fecha14 Diciembre 2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01805/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71 Fax:967 59 65 69 NIG: 02003 34 4 2010 0101380 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001312 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001440 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 Toledo

Recurrente/s: Vanesa

Abogado/a: ALEJANDRO J. SAEZ SAUGAL

Procurador: PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado Social:

Recurrido/s: Serafin, DIRECCION000, CB, Almudena

Abogado/a: RAUL GARCIA SANCHEZ

Procurador: TRINIDAD CANTOS GALDAMEZ

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a catorce de diciembre de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente - SENTENCIA Nº 1805 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1312/10, sobre despido, formalizado por la representación de Vanesa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 15-1-10

, en los autos número 1440/09, siendo recurrido Serafin, DIRECCION000, C.B., Almudena y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por Dª. Vanesa contra DIRECCION000, C.B., Dª. Almudena y D. Serafin, vengo a absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- D.ª Vanesa ha prestado servicios para la empresa DIRECCION000 C.B. con antigüedad de 17 de junio de 2002, categoría profesional de auxiliar de cocina y salario de 501,55 euros/día con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial.

SEGUNDO

Con fecha 24 de septiembre de 2007 inició la demandante situación de incapacidad temporal por enfermedad común, baja que se prolonga durante el plazo máximo de 18 mensualidades siendo dada de baja el 23 de marzo de 2009 por la empresa tras el agotamiento de dicho plazo máximo, y habiendo procedido hasta dicha fecha la empresa a hacer frente a la prestación de incapacidad temporal en régimen de pago delegado. Con fecha 8 de abril de 2009 la trabajadora presenta solicitud de pago directo por agotamiento de plazo, abonándose el mismo por la Mutua Solimat desde el 24 de marzo de 2009 hasta que tiene lugar la resolución del INSS en expediente de incapacidad permanente.

TERCERO

Con fecha 10 de agosto de 2009 se dicta resolución en expediente de incapacidad permanente instado por la demandante por la cual se resuelve desestimar su petición al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente así como por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente. Contra tal resolución en fecha 7 de septiembre de 2009 se interpone reclamación previa ante el INSS que es desestimada por este en virtud de resolución de fecha 3 de noviembre de 2009.

CUARTO

Con fecha 5 de septiembre de 2009 la trabajadora remite comunicación a DIRECCION000

, C.B. fechada el 4 de septiembre de 2009 con el siguiente tenor literal: "Les traslado que en relación con el expediente de incapacidad permanente que se tramita en la dirección Provincial del INSS se ha dictado resolución por el EVI en virtud del cual se propone a la Dirección Provincial del INSS la no calificación de mi situación como incapacitada permanente entre otras cuestiones, por haber considerado que la contingencia proviene de enfermedad común, y no reúno el período mínimo de cotización, cuando lo cierto y verdad es que mis limitaciones orgánicas y funcionales que padezco, provienen del accidente de trabajo de fecha 9 de febrero de 2007. Les informo que al estar en desacuerdo con la referida resolución interpondré escrito de alegaciones, trasladándoles que no es posible mi reincorporación habida cuenta las lesiones me incapacitan para trabajar." Con fecha 9 de septiembre de 2009 la empresa remite burofax a la trabajadora con el siguiente tenor literal: "Por la presente acusamos recibo de su carta de 4 de septiembre en la que nos comunica su decisión de no reincorporarse a la empresa tras haberle sido denegada la incapacidad permanente. En consecuencia, tras no haberse presentado a su puesto de trabajo desde que le fue notificada la resolución por la cual se le denegaba la incapacidad permanente y confirmar ahora por escrito su propia decisión de no reincorporarse a su puesto de trabajo, entendemos que ha tomado usted la decisión de cesar voluntariamente y dar así por extinguida definitivamente la relación laboral que le vinculaba con esta empresa, y que ha estado suspendida durante el proceso de incapacidad temporal ya agotado." Recibido por la trabajadora tal burofax el 10 de septiembre de 2009. Mediante comunicación remitida por correo certificado a la empresa el 12 de septiembre de 2009 la trabajadora señala que "Les traslado que en relación con el expediente de incapacidad permanente que se tramita en la dirección Provincial del INSS se ha dictado resolución por el EVI en virtud del cual se propone a la Dirección Provincial del INSS la no calificación de mi situación como incapacitada permanente entre otras cuestiones, por haber considerado que la contingencia proviene de enfermedad común, y no reúno el período mínimo de cotización, cuando lo cierto y verdad es que mis limitaciones orgánicas y funcionales que padezco, provienen del accidente de trabajo de fecha 9 de febrero de 2007. En la anterior comunicación les informaba que al estar en desacuerdo con la referida resolución iba a interponer escrito de alegaciones, trasladándoles que no era posible mi reincorporación habida cuenta las lesiones que incapacitan para trabajar. No obstante lo anterior y para evitar cualquier perjuicio derivada de la relación laboral que me une a la empresa, les traslado que me reincorporaré al puesto de trabajo que venía desempeñando el próximo día 10 de septiembre de 2009".

Igualmente con fecha 12 de septiembre de 2009 remite comunicación a la empresa en la que se señala que "En la anterior comunicación les informaba que al estar en desacuerdo con la referida resolución (INSS) iba a interponer escrito de alegaciones, trasladándoles que no era posible mi reincorporación habida cuenta las lesiones me incapacitan para trabajar. No obstante lo anterior, y para evitar cualquier perjuicio derivado de la relación laboral que me...

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