STSJ Islas Baleares 469/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2010
Fecha16 Diciembre 2010

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00469/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 495/2010

Materia: OTROS DERECHOS LABORALES

Recurrente/s: NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A.

Recurrido/s: Dª. Adelina

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 466/09

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 469/10

En el Recurso de Suplicación núm. 495/2010, formalizado por el Letrado Sr. D. Javier Tomás De la Cruz Y Bazo, en nombre y representación de D. Newco Airport Services, S.A., contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 466/09, seguidos a instancia de Dª. Adelina, representada por el Letrado Sr. D. Jaime Carballal Buades, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Otros Derechos Laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante Dña. Adelina, con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta bajo la dependencia de la empresa Newco Airport Services S.A. en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo parcial, con una antigüedad reflejada en nómina de 4 de abril de 2.005 y una categoría profesional reconocida por la empresa de G. II Aux. Tráfico E (10 B), percibiendo su salario a razón de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa.

  2. - La demandante presta servicios en el Aeropuerto de Palma.

  3. - El art. 13 del Convenio Colectivo de la empresa Newco Airport Services S.A. en su art. 13 encuadra dentro de Grup Profesional II (Auxiliares de Tráfico), entre otros, los niveles salariales 11 A correspondiente a la categoría de Aux. Tráfico D al que asigna un tiempo de permanencia de dos años, así como el nivel salarial 10B correspondiente a la categoría de Aux. Tráfico E al que asigna un tiempo de permanencia indefinido.

  4. - El precepto convencional citado encuadra dentro del Grupo Profesional III (Coordinadores) las siguientes categorías y tiempos de permanencia:

    -10 B (ingreso) Coordinador A - un año.

    -10 A Coordinador B- dos años.

    -9 B Coordinador C- tres años.

    -9 A Coordinador D- indefinido.

  5. - La demandante, a instancia de la empresa y de acuerdo a lo establecido en el art. 66 del Convenio desempeño funciones de superior categoría para cubrir de forma temporal las necesidades de servicio originadas en el departamento de coordinación guante los siguiente periodos:

    -1/6/2.006 a 3/9/2.006.

    -4/9/2.006 a 30/9/2.006.

    -los días 13, 15, 21, 22 y 24 de octubre de 2.006.

    -1/5/2.007 a 15/10/2.007.

    -21/4/2.008 a 31/8/2.008.

    -1/9/2.008 a 30/9/2.008.

    13/10/2.008 a 19/10/2.008.

    -los días 10 y 11 de noviembre de 2.008.

  6. - Durante los periodos de prestación de servicios de superior categoría la demandante percibió la retribución correspondiente a la categoría profesional de coordinadora.

  7. - El art. 67 del Convenio Colectivo de aplicación regula la movilidad funcional estableciendo que cuando el desempeño de funciones superiores sea de forma permanente y prevalente y se trate de un grupo profesional superior, este cambio no podrá ser de duración superior a seis meses ininterrumpidos, salvo los casos de situaciones por incapacidades temporales, excedencias forzosas, reducciones de jornada por guarda legal y licencias contempladas en el Convenio, en cuyos casos la situación se prolongará mientras subsistan las causas que la hayan motivado. Mientras el trabajador preste funciones que correspondan a un grupo profesional superior al suyo, en la forma descrita, percibirá la retribución del trabajo superior. Cuando el trabajador realice movilidad funcional por un periodo superior a un mes dentro de un periodo de doce meses, el tiempo de realización de movilidad funcional computará a los efectos del sistema de progresión salarial, cuando se produzcan, en su caso, futuras movilidades funcionales.

    Los seis meses ininterrumpidos quedarán en suspenso por cualquiera de las causas de suspensión del contrato de trabajo previstas legalmente. No se utilizará por parte de la empresa la rotación para trabajos de grupo profesional superior que se demuestre necesario indefinidamente durante todo un año, debiéndose convocar la vacante de ascenso al grupo superior.

  8. - En fecha 30 de marzo de 2.009 tuvo lugar ante el TAMIB con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa, acto de conciliación promovido por la demandante en fecha 20 de marzo de

    2.009. Consta en el acta obrante en autos la recepción por la empresa de la citación al acto de conciliación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores obrando en nombre e interés de su afiliada Dña. Adelina contra la empresa Newco Airport S.A. debo declarar y declaro el derecho de la demandante a ostentarla categoría profesional de Coordinadora A nivel salarial 10 B condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes a la misma.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. D. Javier Tomás De La Cruz Y Bazo, en nombre y representación de Newco Airport Services S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Adelina ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha treinta de noviembre de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora ostenta en su empresa la categoría de Auxiliar de Tráfico E, último de los niveles en que se subdivide el Grupo II del sistema de clasificación profesional del colectivo de Asistencia al Pasaje Tráfico. La cuestión litigiosa estriba en determinar si el ejercicio de funciones propias de coordinador, figura encuadrada en el superior Grupo III del sistema, durante los periodos de tiempo que expone el hecho probado quinto de la sentencia de instancia le confiere derecho a adquirir la condición profesional de Coordinadora.

La sentencia da lugar en parte a la demanda con base en el art. 39.4 del ET y declara el derecho de la trabajadora a ostentar la categoría profesional de Coordinadora A, nivel salarial 10 B. La empresa alza contra esta decisión un único motivo, residenciado en el art. 191 c) de la LPL, en el que denuncia infracción de los arts. 66 y 67 del Convenio Colectivo de Empresa en relación con el mencionado art. 39.4 del ET . Su alegato arguye que el art. 67 del Convenio dispone de manera expresa que el desempeño de funciones superiores de forma permanente y prevalente no puede durar más de seis meses ininterrumpidos, salvo excepciones que no son del caso; que tal limitación se ha respetado en el supuesto de la actora; y que, como tiene declarado la STS de 1 de octubre de 2008 en relación con una norma convencional idéntica a la del mencionado artículo, la negociación colectiva puede establecer en materia de ascensos períodos distintos de los que señala el ET. El recurso sostiene por ello que, al no haberse superado aquel umbral, no se ha producido el acceso de la actora a la categoría superior de Coordinador.

SEGUNDO

El art. 39.4 del ET dispone lo siguiente: "Si como consecuencia de la movilidad...

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